STS, 2 de Abril de 1990

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1990:12033
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 585.-Sentencia de 2 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Plazos, cómputo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de septiembre de 1988 y 14 de junio de 1989.

DOCTRINA: La expresión de «fecha a fecha» que se utiliza para los plazos señalados por meses

no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida

con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo

comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del

vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña Eugenia, representada por la Procuradora doña Ester López Arquero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Primera de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 17 de diciembre de 1987, en el recurso número 630/1986, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Benidorm, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado, y el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Jurisdiccional Primera de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia en su recurso número 630/1986 de fecha 17 de diciembre de 1987 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eugenia contra la resolución de fecha 24 de marzo de 1986 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante que desestima la reclamación

1.123/1985 interpuesta por el actor sobre liquidación del Impuesto Municipal de Solares practicada por el Ayuntamiento de Benidorm por la cantidad de 362.794 pesetas; sin condena en costas.»

Segundo

Contra la referida sentencia, una vez firme, se interpuso por doña Vicenta Limares Llinares recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 21 de marzo de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Julio Fernández Santamaría.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada en 17 de diciembre de 1987, en el recurso 630/1986, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, ha sido interpuesto por la representación de doña Eugenia, al amparo de lo establecido en el artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, al existir contradicción entre ella y las sentencias de 17 de septiembre de 1983 y 25 de octubre de 1985 del Tribunal Supremo y de 26 de abril de 1983 de la Audiencia Nacional en las que en méritos de hechos fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a pronunciamientos distintos.

Segundo

Resulta comprobado las identidades sustanciales alegadas, y en atención a la misión específica del recurso de revisión, en el supuesto del artículo 102.1.b), de mantener la unidad de doctrina jurisprudencial, lo pertinente es determinar cuál de las tesis sostenidas en las sentencias invocadas es la correcta, pues únicamente si se llega a la conclusión de que lo es las de las sentencias antecedentes es cuando procede dar lugar al recurso de revisión.

Tercero

La cuestión debatida en las sentencias comparadas es la interpretación de las normas de computación del plazo de dos meses previsto en el apartado a) del número 3 del artículo 58 de la Ley Jurisdiccional para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Cuarto

Esta interpretación había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el antiguo artículo

7.° del Código Civil que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto-ley de 31 de mayo de 1974, dictado en uso de la autorización que había concedido el artículo 1.º de la Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, para la modificación del título preliminar del Código Civil en virtud de la cual el nuevo artículo 5.° de este Código acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil acorde con el del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente aplica el preámbulo de dicho Decreto-ley y confirma el texto del mencionado artículo 5.°, y que en los plazos señalados por meses éstos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y éste es el criterio jurisprudencial consolidado por las distintas Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, entonces existentes, en autos de 25 de octubre de 1985 y 17 de octubre de 1986, y en sentencias de 21 de diciembre de 1987, 30 de septiembre de 1988 y 14 de junio de 1989, así como las numeradas citadas en éstas. Y aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al caso examinado, como la resolución del Tribunal Económico Administrativo fue notificada el día 1 de abril de 1986, el plazo fijado en el artículo 58.3.a) de la Ley Jurisdiccional para interponer el recurso contencioso-administrativo vencía el 1 de junio de 1986, y el recurso se interpuso el día 2 de este mes, con lo que aparece evidente su extemporaneidad.

Quinto

En consecuencia, declaramos que la doctrina pertinente es la fijada en la sentencia recurrida en revisión, por lo que no procede su estimación. Además, en el presente caso se da la circunstancia de que las sentencias antecedentes del Tribunal Supremo -una de ellas es un auto- traída a confrontación no son contradictorias con el criterio seguido en la sentencia recurrida, pues en ellas se mantienen que el cómputo de los meses fenecería el día cuyo ordinal coincida por segunda vez con el que sirvió de punto de partida, que fue el día en que se hizo la notificación.

Sexto

Según; el: artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional procede condenar en las costas del juicio: y en la pérdida del depósito al que lo hubiera pronunciado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de doña Eugenia contra la sentencia de 17 de diciembre de. 19.87 dictada en el recurso 630/1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia ; y condenamos a la parte recurrente a todas las costas de este juicio y a la pérdida del depósito.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco González Navarro.-César González Mallo.-Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.-Mariano de Oro Pulido y López.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Julio Fernández Santamaría.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Julio Fernández Santamaría, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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