STS, 10 de Abril de 1990

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1990:3223
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 582.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad: liquidación del capital coste de pensión: competencia de esta

Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1, 205 y 206 LPL; 17.3 CE y 2.1 Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 29 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1986 y 22 de

enero y 19 de marzo de 1990.

DOCTRINA: Los Tribunales de Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y

resolver los problemas y cuestiones planteadas.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Cristobal, doña Angelina, doña Regina y doña Flora, representados y defendidos por el Letrado señor don Santiago Rodríguez Bellester, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 23 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra TGSS, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de junio de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolverla y la absuelvo en la instancia respecto de la demanda deducida por Cristobal y otros, sin entrar a conocer el fondo del asunto y reserva en la parte actora de la vía contencioso-administrativa.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Al trabajador Juan Pablo, por resolución de la Entidad Gestora le fue reconocida prestación de jubilación en cuantía de 24.335 pesetas con efectos de 31 de diciembre de 1981. 2.º Agotada la vía administrativa, el trabajador dedujo demanda ante esta jurisdicción, dictándose sentencia el 11 de octubre de 1983, por la Magistratura número 20 de esta capital, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial, con las deducciones indicadas en el considerando de esta sentencia, de las empresas Tomás y Alexander, herederos de doña Bárbara y don Manuel, y debo de condenar y condeno a las referidas empresas, a la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, anticipando la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe de la diferencia entre la cuantía de la pensión reconocida, 24.335 pesetas y la base reguladora de 67.888 pesetas, correspondientes al demandante don Juan Pablo en los años 1980 y 1981, las que se subrogarán en las correspondientes acciones y derechos frente a las empresas responsables a tenor de lo preceptuado en el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social ." 3.º Por la TGSS el 2 de febrero de 1988 se practicó acto recaudatorio instado a la empresa "Herederos de doña Esperanza Pastor" para que ingresara la cantidad de 6.642.224 pesetas en concepto de capitalización de la pensión de jubilación reconocida al trabajador Juan Pablo .»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Cristobal, doña Angelina, doña Regina y doña Flora y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Rodríguez Bellester, en escrito de fecha 23 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del art. 167 número 5 de la LPL por error de hecho. Segundo: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por violación de lo dispuesto en el art. 2.1 del Real Decreto-ley de 19 de junio de 1981, sobre gestión recaudatoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 205 y 206 de la LPL . Tercero: Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por violación de lo dispuesto en el art. 117 número 3 de la Constitución, en relación con el art. 1, párrafo 1.° y apartado 3 del mismo artículo del Texto Refundido de Procedimiento Laboral . Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente proceso los actores impugnan la liquidación de capital coste de pensión, efectuada contra ellos por la Tesorería General de la Seguridad Social el 12 de febrero de 1988 por un importe de 6.642.224 pesetas, y solicitan que se anule y deje sin efecto esta liquidación, declarándola no ajustada a derecho; la cual liquidación, constituye el acto inicial de la vía administrativa de apremio a fin de que aquéllos hagan pago a esta Tesorería de la suma que se acaba de indicar. Ahora bien, las cuestiones que en este litigio se plantean tienen su causa y origen en la sentencia que dictó la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid el 11 de octubre de 1983, que resolvió una reclamación sobre diferencias en el importe de la pensión de jubilación del trabajador don Juan Pablo, quien se había jubilado el 31 de diciembre de 1981, el cual había trabajado para varios empresarios sucesivamente, y entre ellos, trabajó para los hoy demandantes («Herederos de Bárbara ») desde el 11 al 31 de agosto de 1980, es decir tan sólo veintiún días, habiendo cotizado tal empresa a la Seguridad Social por dicho trabajador y período sobre una base de 31.050 pesetas «por tarifa» y sobre 26.613 pesetas por accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo, si bien por los ingresos que percibía le correspondía a dicho empleado una base reguladora de 67.888 pesetas. Esta sentencia de 11 de octubre de 1983 contiene, textualmente, el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial con las deducciones indicadas en el considerando de esta sentencia, de las empresas Tomás y Alexander, Herederos de doña Bárbara y don Manuel, y debo condenar y condeno a las referidas empresas, a la Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, anticipando la Tesorería General de ja Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social el importe de la diferencia entre la cuantía de la pensión reconocida, 24.335 pesetas, y la base reguladora de 67.888 pesetas correspondiente al demandante don Juan Pablo en los años 1980 y 1981, las que se subrogarán en las correspondientes acciones y derechos frente a las empresas responsables a tenor de lo preceptuado en el art. 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social .»

Segundo

De lo que se acaba de exponer se desprende con toda claridad, que en la referida sentencia de 11 de octubre de 1983 no sólo se dispone y resuelve sobre las obligaciones de las empresas y de la entidad gestora y el servicio común de la Seguridad Social antes dichos, de satisfacer a don Juan Pablo las diferencias en la pensión de jubilación mencionadas, sino que también se decide sobre la situación y derechos de estas entidades de la Seguridad Social en relación con aquellas empresas por virtud de la anticipación del abono de esa prestación. Por consecuencia, la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de los derechos que puedan corresponder a aquellas entidades frente a estas empresas, es la vía procesal de la ejecución de la comentada sentencia, pues así se desprende de lo que establecen el art. 117-3 de la Constitución Española, art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, número 6/1985, arts. 200 y siguientes, en especial los arts. 205 y 206, de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, la particular posición adoptada en este caso por la Tesorería General de la Seguridad Social al erigirse en autoejecutora de las decisiones de la sentencia aludida, a pesar de ser una de las partes condenadas en ella, prescindiendo de la vía jurisdiccional de ejecución procesal y sustituyéndola por una ejecución o apremio administrativo, vulnera e infringe de forma rotunda y plena los artículos citados, en especial el art. 117.3 de la Constitución y el art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorgan única y «exclusivamente» a los Juzgados y Tribunales la facultad de «ejecutar lo juzgado».

Tercero

En relación con las consideraciones que se dejan expresadas, debe de especificarse además que: a) La propia entidad demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, en la «liquidación capital coste de pensión» que se impugna en este juicio, reconoce expresamente que se efectúa «en cumplimiento de la sentencia de fecha 11 de octubre de 1983». b) No puede justificar ni servir de base a la actuación de la entidad gestora lo que se dispone en el párrafo quinto del número 1 del art. 4 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto de 7 de marzo de 1986, número 716/1986, por cuanto que, aparte de otras razones, es obvio que esta norma no puede entrar en juego cuando se trata de ejecutar lo ordenado en una sentencia judicial,

  1. Ratifican y corroboran todo cuanto se ha venido exponiendo las sentencias de esta Sala de 29 de marzo de 1988 y 12 de diciembre de 1986, en las que se declara que «la exacción del importe del capital a ingresar coste de las pensiones de la Seguridad Social reconocidas por sentencias condenatorias recaídas en procedimientos seguidos por prestaciones de pago periódico» es «cuestión que debe tramitarse por el cauce procedimental establecido por los arts. 205 y 206 de la Ley de Procedimiento Laboral ».

Cuarto

De todo cuanto se ha dicho, y teniendo en cuenta lo que se establece en los preceptos citados, así como en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver los problemas y cuestiones que en esta litis se suscitan. Se destaca que las recientes sentencias de esta Sala de 19 de marzo de 22 de enero de 1990 mantienen también la competencia de esta Jurisdicción Social en casos análogos al de autos. Así pues, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos antes citados, y en especial el art. 117-3 de la Constitución, el art. 2-1 del Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, y los arts. 205 y 206 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que impone el acogimiento favorable del recurso, casando y anulando, en consecuencia, tal sentencia recurrida.

Quinto

Y en base a lo que dispone el art. 1.715 del Código Civil, procede declarar que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción tienen competencia para conocer y resolver las cuestiones y problemas que se plantean en este proceso, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen a fin de que se dicte nueva sentencia en la que, con entera libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer, resuelva las pretensiones ejercitadas en este juicio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Cristobal, doña Angelina, doña Regina y doña Flora, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 23 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, el 22 de junio de 1989, recaída en los presentes autos de juicio, iniciados a virtud de demanda presentada por dichos recurrentes, todos ellos titulares de la empresa en su día existente y denominada «Herederos de doña Bárbara », siendo demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre impugnación de liquidación de capital coste de pensión; y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción tienen plena competencia para conocer y resolver sobre las cuestiones y problemas que en este proceso se suscitan, por lo que se ordena devolver los autos al Juzgado de lo Social de origen a fin de que se dicte nueva sentencia con entera libertad de criterio y haciendo uso, si fuera preciso, de diligencias para mejor proveer, en la que se entre a conocer las pretensiones y cuestiones aquí planteadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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