STS, 10 de Abril de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:3218
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 468.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Valor urbanístico. Viviendas de

Protección Oficial. Superficie computable.

DOCTRINA: Los aparcamientos y trasteros forman parte de las viviendas de protección oficial y de

su régimen protector, y deben ser computadas las superficies útiles de aquéllos para la

determinación de los precios de las viviendas.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección octava del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de Apelación que con el núm. 346/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, sobre revocación de sentencia dictada a 26 de noviembre de 1988, en pleito núm. 851/85, contra Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Vizcaya que fijaron justiprecio a la parcela núm. 1 del expte. de expropiación para la ejecución de la unidad de actuación residencial. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Arrankudiaga. Y como parte apelados codemandados doña Sara, doña Susana, doña Marí Trini, don Luis Pedro, don José, doña Alejandra, don Antonio y doña Carla .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente es del siguiente tenor: «Fallo: Que con parcial estimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo número 851 de 1985, interpuesto por el Procurador don Francisco Javier Zubieta Garmendía, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arrankudiaga, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Vizcaya de 14 de junio de 1985, parcialmente estimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 20 de marzo de 1985, que resuelven la pieza separada de justiprecio tramitada por dicho Ayuntamiento para determinar el valor de una parcela de terreno propiedad de los herederos de don Abelardo, expropiada con motivo de la ejecución de la unidad de actuación en suelo urbano residencial prevista en las normas subsidiarias de planeamiento de dicho municipio, debemos declarar y declaramos, 1.° la disconformidad a Derecho del acto administrativo recurrido que, por ello, debemos de anular y lo anulamos. 2.° La fijación como justiprecio procedente incluido el 5 por 100 del premio de afección, de la cantidad de un millón quinientas quince mil ciento cincuenta pesetas (1.515.150 pts.), con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas. 3.° No procede efectuar imposición condenatoria de las costas devengadas en esta instancia.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por providencia de 10 de enero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Territorial de Bilbao y personado y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho terminó suplicando a Sala: Dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso la audiencia de 3 de abril de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La única cuestión que ha de ser dilucidada en esta Apelación, vistas las alegaciones formuladas por el recurrente, es la relativa a la concreta determinación de la superficie que ha de ser computada, por vivienda para la obtención del valor urbanístico, cuya aplicación se determinó por el Jurado y es aceptada en esta alzada jurisdiccional, superficie que cifrada por el Jurado en ciento veinte metros cuadrados, es reducida por la Sala de primera instancia con base en el informe emitido por el Arquitecto municipal, incorporado a los autos en los folios 59 y 60, según el cual la superficie construida en cada planta de los bloques, comprensiva de dos viviendas, asciende a doscientos tres metros cuadrados con treinta centímetros, siendo ésta la razón determinante de que en la sentencia se computen exclusivamente ciento un metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros, y cuya reducción estima improcedente el Abogado del Estado haciendo notar al respecto que se ha omitido indebidamente la parte proporcional de aparcamiento y trastero que corresponde a cada vivienda en la planta sótano.

Segundo

La rectificación efectuada en la sentencia que dejamos constatada en el párrafo anterior, cabalmente trae causa, según apuntábamos, de la certificación emitida, con fecha 2 de julio de 1987, por el secretario del Ayuntamiento de Arrankudiaga, en la que se incorpora informe emitido por el Arquitecto Municipal, a cuyo tenor la superficie construida en planta de cada bloque, según las normas subsidiarias de planeamiento, es de 203,30 metros cuadrados, por lo que procedia computar la mitad, esto es 101,65 habida cuenta que en cada planta existen dos viviendas, mas si advertimos que al margen de las dos plantas habitables puede ser construida y así se refleja en el Estudio de detalle y anteproyecto de viviendas una planta sótano para aparcamiento y trastero, cual se desprende del propio informe técnico aludido, y en el que además de la superficie útil señalada para las viviendas, 90 metros cuadrados, se consigna «más la parte proporcional de sótano para aparcamiento y trastero», que en la descripción del estudio de detalle se fija en 34,91 metros cuadrados, es por lo que no podrá desde luego menospreciar u olvidarse tal superficie, en cuanto el valor urbanístico se determina en función del aprovechamiento que corresponda a los terrenos, y constituye una parte integrante del mismo el que se efectúa a medio de la construcción de la planta sótano, toda vez que constituye un indudable incremento del rendimiento que se obtiene de aquéllos y que, por ende debe ser computado.

Tercero

En consecuencia con cuanto dejamos expuesto y sin olvidar, cual señala el defensor de la Administración, la trascendencia que comporta el hecho de que los aparcamientos y trasteros forman parte de las viviendas de protección oficial y de su régimen protector, y que deben ser computadas las superficies útiles de aquéllos para la determinación de los precios de las viviendas, según determina la normativa específica en la materia, deviene obligada la estimación de la apelación promovida, puesto que en la sentencia apelada exclusivamente se tiene en cuenta la superficie construida en la planta de cada bloque, para obtener la de las viviendas, sin ponderar que la superficie de la planta sótano, en la que tienen su parte proporcional las viviendas, incrementa tanto el aprovechamiento urbanístico, como la superficie que de las viviendas debe computarse, procediendo en definitiva la revocación de la sentencia impugnada y la confirmación del acuerdo del Jurado de Expropiación recurrido en el proceso, al modo que se pide por la parte apelante, por estar vinculados a tal petición, no obstante resultar un pequeño exceso de superficie, que en modo alguno y por obvios motivos procesales podría ser computado en ésta decisión.

Cuarto

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, de fecha 26 de noviembre de 1988 . por la que fue parcialmente estimado el recurso número 851 de 1985. promovido por el Ayuntamiento de Arrankudiaga, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Vizcaya, de 14 de junio de 1985, que fijaba el justo precio de los terrenos expropiados en 1.787.777 pesetas; cuya sentencia revocamos, dejándoja sin ningún valor ni efecto, y contrariamente desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de aquella Corporación local, confirmando, por ser conforme a Derecho, el acuerdo impugnado, de que hemos hecho mérito, adoptado por el Jurado, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro A. Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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