STS, 6 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1990:10059
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.255.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.2.º y 24.2.° de la Constitución Española. Arts. 746.3.°, 850.5.º y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: De acuerdo con el art. 6.°.3.°.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950, «Boletín Oficial del Estado», núm. 243, de 10 de octubre de 1979 ), «todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos (...) d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren a su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra». Esta norma forma parte del ordenamiento jurídico español por disposición del art. 10.2.º de la Constitución Española, que impone la obligación de interpretar los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce de acuerdo con los tratados internacionales sobre las nuevas materias ratificadas por España.

En este sentido esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que las facultades otorgadas al Tribunal de instancia por el art. 746.3.° (en su caso el ya derogado art. 801) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo se pueden ejercer legítimamente si se deja a salvo el derecho que acuerdan los arts.

6.°.3.°.d) del CEDH y 24 de la Constitución Española .

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Montiel Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Málaga, instruyó sumario con el núm. 84 de 1985 contra Jose Ramón, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 12 de julio de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara, que el procesado Jose Ramón, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1984 por un delito de robo en unión, al parecer, de una individua, procesada en esta causa y a la que no se juzga por su incomparecencia al juicio oral, sobre las cuatro de la madrugada del día 16 de octubre de 1985, rompió con la bujía de una motocicleta el cristal delantero izquierdo del automóvil matrícula LI-....-X que su propietaria Paula había dejado estacionado en la calle Nosquera de esta capital y con el deseo de obtener una ganancia se apropió de dos cajas de libros, tasados en 85.000 ptas., que fueron recuperados por la Guardia Civil cuando el procesado estaba vendiéndolos en la vía pública notando la propietaria, al hacer el recuento que faltaban volúmenes por valor de 9.000 ptas. Por último los desperfectos causados en el vehículo ascienden a 4.500 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, cuantía 85.000 ptas., y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales e indemnización de 13.500 ptas., a Paula, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único por quebrantamiento de forma acogida al núm. 5 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse suspendido el juicio, ya que no compareció el otro acusado Daniela, siendo la declaración de la misma muy importante para el recurrente, ya que la mujer mencionada es quien rompió el cristal del vehículo de autos, y por lo tanto la pena a imponer al recurrente sería la libre absolución o una pena inferior.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 del pasado mes de marzo.

Fundamentos de Derecho

Único: El único motivo del presente recurso se concreta en la denuncia del quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el Tribunal a quo no suspendió el juicio oral ante la incomparecencia del único testigo y de la coprocesada.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, pues sostuvo que la Defensa no formuló la protesta prevista en el art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo debe ser estimado.

  1. De acuerdo con el art. 6.3.°.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 4 de noviembre de 1950, «Boletín Oficial del Estado», núm. 243, de 10 de octubre de 1979 ), «todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos (...) d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren a su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra». Esta norma forma parte del ordenamiento jurídico español por disposición del art. 10.2.° de la Constitución Española, que impone la obligación de interpretar los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce de acuerdo con los tratados internacionales sobre las nuevas materias ratificadas por España.

    En este sentido esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que las facultades otorgadas al Tribunal de instancia por el art. 746.3.° (en su caso el ya derogado art. 801) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo se pueden ejercer legítimamente si se deja a salvo el derecho que acuerdan los arts. 6.3.°.d) del CEDH y 24 de la Constitución Española . (Confr. Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988, recurso núm. 1.507/1985; 12 de febrero de 1988, recurso núm. 444/1985; 16 de febrero de 1988, recurso núm. 1.436/1986; 12 de marzo de 1988, recurso núm. 1.498/1985; 15 de abril de 1988, recurso núm. 654/1987; 6 de abril de 1988, recurso núm. 1.968/1985; 3 de mayo de 1988, recurso núm. 343/1987; 30 de abril de 1988, recurso núm. 2.348/1985; 11 de mayo de 1988, recurso núm. 1.355/1985; 4 de junio de 1988, recurso núm. 548/1985; 21 de junio de 1988, recurso núm. 3.441/1985; 12 de julio de 1988; 7 de diciembre de 1988 ).

    Asimismo, aplicando idénticos principios el Tribunal Constitucional ha sostenido que «sólo puede hablarse de prueba cuando tal actuación testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que pueda realizarse la oportuna comprobación de la otra parte», dado que «el principio de contradicción inspira el proceso penal español y viene a formar parte del contenido de los derechos mínimos que las normas internacionales reconocen al acusado» ( Sentencias del Tribunal Constitucional 101/1985, 80/1986 y 25/1988, entre otras).

  2. En el presente caso el recurrente procuraba demostrar ante la Audiencia la veracidad de su rectificación de las declaraciones prestadas ante la Policía y el Juez de Instrucción, ejerciendo a tal fin el derecho de interrogar a la coprocesada, que, por otra parte, era la única testigo del hecho. Tal derecho no pudo ser ejercido en el juicio oral por la ausencia de la acusada Daniela .

  3. Ciertamente, como lo señala el Ministerio Fiscal en su impugnación, el defensor del recurrente no formuló la petición de suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el derecho de interrogar acordado por el art. 6.3.°.d) del CEDH es un derecho personal que, si bien no es absoluto, cuando su ejercicio constituye la única defensa del procesado, como ocurre en este caso, sólo puede ser restringido fundamentalmente y con observancia del principio de proporcionalidad. En tales situaciones excepcionales, este derecho personal del acusado no está condicionado, en el art. 6.3.°.d) CEDH -que es su única fuente-, a una protesta expresa del mismo ni sometido al mayor o menor acierto de su Abogado en relación a sus obligaciones procesales, dado que ello impondría al procesado obligaciones jurídicas que no le son exigibles. Precisamente en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que «del objeto y fin del art. 6.°, así como de ciertos apartados del párrafo 3.°, se desprende, por lo demás, la facultad del acusado de «tomar parte en el juicio» (STEDH de 6 de diciembre de 1988, núm. 78) y que si bien «la legislación española deja a las partes una cierta iniciativa para proponer y presentar pruebas, ello no dispensa al Tribunal de Primera Instancia de asegurar el respeto del art. 6.° del Convenio (loc. cit. núm. 75, con referencia a la Sentencia del caso Golddi, de 9 de abril de 1984, serie A, núm. 76). Este punto de vista, por lo demás, recoge criterios ya incorporados al derecho positivo procesal penal de otros países europeos (confr. parágrafos 240.2 StPO alemana, 249 StPO suiza y 249.1.° StPo austríaca).

  4. La Audiencia Provincial, en consecuencia ha excluido al recurrente del ejercicio de un derecho fundamental sin haber motivado su decisión de juzgarlo separadamente de la otra procesada en razones que permitan juzgar la medida como proporcionada y, por ello, no aseguró, el respeto del art. 6.º del Convenio al no haber tomado las medidas que el desarrollo del proceso requería para que el procesado pudiera ejercer el derecho que le acuerdan los arts. 24.2.º de la Constitución Española y 6.3.º.d) CEDH.

    FALLAMOS

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por Jose Ramón, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de julio de 1986, en causa seguida al mismo por delito de robo, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia y mandamos reponer las actuaciones al momento de decidir la continuación del juicio sin la presencia de la procesada Daniela y se la sustancia y termine con arreglo a Derecho. Declaramos de oficio las costas.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Manzanares Samaniego.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

    Voto particular

    que formula el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, al amparo del art. 260.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Sentencia de esta fecha, 6 de abril de 1990, en el recurso de casación núm. 4.579/1986, interpuesto por el procesado Jose Ramón, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que fue condenado como autor de un delito de robo

    Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del presente recurso se canaliza por el núm. 5.º del art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la no suspensión del juicio oral pese a la incomparecencia de una coacusada cuya declaración se considera importante, pero tal reproche tropieza con el obstáculo insalvable de que no hubo en su momento la menor protesta del Letrado contra la decisión del Tribunal contraria a dicha suspensión, y menos todavía, si así puede hablarse, indicación alguna sobre el contenido del deseado interrogatorio. Cada una de esas omisiones debe implicar -como sucede también en el caso paralelo del núm. 3.° de este mismo artículo y ha recogido hasta nuestros días una jurisprudencia centenaria- no ya la desestimación del motivo, sino su propia inadmisión a trámite conforme la previsión 4.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el último párrafo de su art. 855 (antes y después de la Ley 21/1988, de 19 de julio ).

Segundo

Las dos exigencias ahora incumplidas no quedan en un puro y criticable formalismo, sino que responden a muy serias razones que conectan con la propia naturaleza de la casación, la buena fe procesal y la posición arbitral que el Tribunal ocupa en un juicio contradictorio y acorde con un sistema acusatorio como el español. De un lado, obligado resulta respetar la iniciativa de las partes y, así como a cada una de ellas le incumbe proponer la prueba, también entra en sus atribuciones renunciar a su práctica, sea de manera expresa, sea indirectamente al no insistir en su realización, cumpliendo los requisitos legales, en supuestos como el aquí examinado. Y de otra parte, la jurisprudencia ha reiterado con machacona insistencia y continuidad que sólo mediante alguna indicación sobre el objeto de las preguntas cabe pronunciarse acerca de si la prueba en cuestión es, además de pertinente, necesaria.

Tercero

No parece que tal sistema contradiga lo dispuesto en el art. 6.3.°.d) del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales cuando declara que «todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos... a) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él e interrogar a los testigos que declaren a su favor en las mismas condiciones que a los testigos que lo hagan en su contra». Lo que sucede es que, precisamente en interés del acusado, nuestro ordenamiento entiende que tal derecho se ejerce, cuando de delitos se trata, a través de un Abogado que, como profesional conocedor del Derecho, asume y dirige la estrategia defensoria. En última instancia hay que optar en el dilema sobre quien tiene la última palabra en la solicitud de la prueba, si el propio acusado (aunque sea asesorado por un Letrado) o el Abogado mismo, y nuestra legislación procesal, al igual que las de nuestro entorno político-cultural se ha pronunciado acertadamente por el segundo término de la alternativa, a salvo los supuestos de conformidad conjunta con las peticiones de la acusación.

Cuarto

Si, contra lo expuesto, se aceptara la posibilidad de que actuara por sí mismo el acusado -¿y por qué no el acusador también?- y, en consecuencia, la necesidad de que el Tribunal se dirigiera a éste preguntándole su opinión o deseo al margen o en contra de su defensor, se pondrían en grave peligro las bases de todo nuestro enjuiciamiento penal pues tal principio se aviene mal con su aplicación sólo en determinados supuestos. Exíjase, si fuese oportuno, la correspondiente responsabilidad al Letrado, pero sin que sus actuaciones procesales, positivas o negativas, puedan ser «corregidas», no ya por el juzgador, sino también por el particular. El Tribunal más imparcial y con menos prejuicios será precisamente el que, olvidándose en principio del sumario, atienda en exclusiva a las pruebas que le presenten las partes, y éstas dejan de presentarlas cuando se aquietan a la continuación del juicio pese a la incomparecencia de testigo, perito o coacusado que se las podrían proporcionar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procesado Jose Ramón, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 12 de julio de 1986, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Manzanares Samaniego.- Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 517/2013, 24 de Octubre de 2013
    • España
    • 24 Octubre 2013
    ...de 15 de junio de 1983) y el Tribunal Supremo ( SSTS de 13 de noviembre de 1987, 27 de enero y 17 de febrero de 1988, 6 de febrero y 6 de abril de 1990 ), en observancia del principio de buena fe contractual, que señala que el trabajador, además del trato correcto y diligente con el empresa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR