STS, 11 de Abril de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:3263
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 603.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Extinción de contrato; carga de la prueba; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil, art. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: La pretensión de dar una redacción diferente al hecho 3.° de los probados, no puede

ser aceptada, porque los elementos probatorios propuestos, no demuestran lo que el actor

pretende.

Lo que correspondía probar era el hecho constitutivo básico de la pretensión de estar cerrada la

Empresa, lo que no se ha verificado por el actor. No cabe plantear la resolución de un contrato de

trabajo, que ya estaba extinguido, pues es presupuesto necesario que el contrato y la relación

sigan vivos cuando se insta dicha resolución.

En Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan Pablo, representado por el Procurador don Rodolfo González y defendido por el Letrado don Jesús García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León, conociendo de la demanda interpuesta por dicho recurrente contra la empresa «Manufacturas Acalín, S.A.», Fondo de Garantía Salarial, representado por el señor Abogado del Estado, Interventores Judiciales (doña Amelia, don Juan Francisco y don Sergio ) ante mencionado Juzgado, sobre extinción del contrato.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare extinguido el contrato de trabajo, que vincula al actor con la Empresa demandada por falta de pago del salario pactado, con derecho a favor del actor e indemnización como si de un despido improcedente se tratase, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a satisfacer al actor la indemnización que legalmente le corresponda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada Fondo de Garantía Salarial y no compareciendo el resto de las demandadas, según consta en acta y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de junio de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por Juan Pablo, contra "Manufacturas Acalín, S.A.", Interventores Judiciales y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos ejercitada.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1.º Que el actor ha venido prestando servicios para la Empresa demandada siendo su última categoría la de Jefe administrativo, antigüedad del 12 de septiembre de 1973 y salario de 286.694 pesetas mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras. 2.° Que el actor fue Presidente del Consejo de Administración de la Empresa demandada y Consejero Delegado de la misma, siendo el único representante de la Empresa en el centro de trabajo de León, cargos en los que cesó hace unos dos o tres meses. 3.° Que la Empresa demandada está cerrada y sin actividad por lo menos desde el mes de marzo de 1989, habiendo quedado rescindido en esta fecha todos los contratos laborales con los trabajadores. 4.º Que intentada la conciliación previa sin avenencia, se presentó la demanda el 30 de mayo de 1989.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Juan Pablo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor González García, en escrito de fecha 16 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, en cuanto a la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo: Al amparo del número 1." del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación al inaplicar el art.

1.214 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada Fondo de Garantía Salarial, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión de dar una redacción diferente al hecho tercero de los probados contenidos en la sentencia de instancia, no puede ser aceptada, porque los elementos probatorios propuestos no demuestran lo que el actor pretende que es suprimir la clara redacción del mencionado hecho probado por el sediciente expresión que propone en la que reduce a una falta de actividad fabril lo que realmente es un cierre de Empresa sin actividad alguna conforme se afirma en dicho relato, y sin que resulte contradicha la afirmación del cese de todos los trabajadores en marzo de 1989 por la vaguedad que supone indicar la fecha de iniciación de peticiones de extinción con la indicación de ser el último que la pide, desdibujando la realidad de la inexistencia de trabajos desde la fecha indicada; porque ni la fotocopia por él firmada puede servir para contradecir lo que el Magistrado afirma ni credibilidad sobre la pretensión salarial deducida en época en que dicha persona era Presidente del Consejo de Administración y Consejero-Delegado según aparece con la primera calidad en el documento del folio 20 propuesto por el recurrente, ni los demás que menciona, porque en el folio 45 aparece como socio fundador, Secretario del Consejo y Consejero-Delegado de la Empresa demandada, según la transcripción de la escritura de inscripción 1.ª del Registro Mercantil, apareciendo como comienzo de las operaciones sociales el 18 de diciembre de 1984 fecha de la escritura citada. Y en la Junta General Universal celebrada el 5 de marzo de 1988 es designado Presidente del Consejo de Administración. Y como aparece como tal Presidente en la reunión del día 31 de marzo de 1989, cesando en dicha fecha, y la certificación del folio 14 es de 30 de dicho mes y año no puede acreditar que después de tal día haya seguido trabajando en la calidad administrativa que la sentencia le reconoce, puesto que el recibo de fecha 31 de mayo de 1989, aparece sin firma alguna de persona que se responsabilice de la realidad de su contenido, así como tampoco pueden servir para tal propósito las fotocopias de sentencias comprendidas en los folios 47 a 79, ni la resolución del expediente dictada el 5 de enero de 1989.

Segundo

Denuncia a continuación la violación del art. 1.214 del Código Civil, por entender que ha existido un desplazamiento de la carga de la prueba citando como apoyo el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, olvidando que lo que le correspondía era probar el hecho constitutivo afirmativo básico de su pretensión, puesto que en su demanda reconoce la falta de actividad de la empresa y en confesión admite que la empresa está cerrada desde que los últimos trabajadores rescindieron su contrato laboral en marzo y que él siguió ultimando algunas cosas, actividad que conforme manifiesta en el mismo acto la realizaba porque de los cinco socios que eran, los otros cuatro residen fuera de la localidad y en distinta provincia y él era el único que quedaba con lo que viene a coincidir con la sentencia en que no se admite que después de marzo de 1989, prestase servicio laboral alguno. El rechazo de los motivos precedentes, conduce a la desestimación del tercero de los formulados, con igual amparo que el anterior, pues no ha podido vulnerar el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no dar lugar a la pretensión de resolución de un contrato de trabajo que ya estaba extinguido pues se planteó la demanda cuando meses antes había terminado toda relación que pudiera estimarse laboral con la demandada, pues es presupuesto necesario (salvo casos que no coinciden con el de autos), que el contrato y la relación sigan vivos cuando se insta la resolución del contrato pues así lo exige el precepto cuya conculcación se dice producida y la reiterada doctrina de esta Sala, lo que al no suceder en el caso examinado, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de desestimar el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto por don Juan Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León de fecha 20 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa «Manufacturas Acalín, S. A.». Fondo de Garantía Salarial, Interventores Judiciales ( Amelia, don Juan Francisco y don Sergio ), sobre extinción del contrato.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

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