STS, 6 de Abril de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:10034
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.247.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Rufianismo. Presunción de inocencia. Prueba de cargo mínima y suficiente. Valoración

de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.° de la Constitución Española. Arts. 741 y 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Se denuncia la infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución, mas el motivo debe ser desestimado ya que del examen de las actuaciones parece que ha existido un minimun racional de actividad probatoria de cargo como es la declaración reiterada de la víctima corroborada por algunos datos objetivos como son los que se señalan en el resultando de hechos probados en el que el Tribunal de instancia dejó reflejada su convicción en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que como constantemente se viene repitiendo, a este Tribunal le corresponda el hacer una nueva valoración de la prueba sino el examinar las actuaciones a los efectos de comprobar de si ha existido o no ese mínimum de actividad probatoria o, por el contrario, existe un absoluto vacío probatorio.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por ..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que le condenó por un delito de rufianismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo parte como recurrente el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de ..., instruyó sumario con el núm. 22 de 1986, contra..., y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 26 de mayo de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: Condenamos al acusado en esta causa... como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de rufianismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor; con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 50.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinticinco días si hecha excusión de sus bienes no la satisficiere, e inhabilitación absoluta por siete años con privación e incapacidad para obtener honores y cargos públicos y privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos, al pago de las costas del proceso y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a ... la cantidad de 159.088 ptas., importe del dinero conocido entregado por ella al procesado, más gastos de transferencias, que devengará el interés que señala al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se le impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra u otras.

Declaramos la solvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el instructor en la pieza separada correspondiente.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: El procesado ..., mayor de edad y sin antecedentes penales, tras conocer por el mes de mayo de 1986 a la súbdita argentina

..., casada, separada, de veintinueve años de edad, convivió con ella durante unos días en el domicilio del procesado, sito en la calle ... de esta capital, comportándose al principio como un enamorado amante, más a los pocos días, como necesitara dinero, le propuso que trabajara en un bar de camareras, llevándola al Club ..., de esta capital, donde... ejerció la prostitución, entregándole al procesado todo lo que ganaba, y a mediados del mes de junio siguiente, le indicó que debía irse a ..., porque en esta ciudad las mujeres que ejercían la prostitución ganaban mucho dinero, negándose a ello la citada..., que se marchó de casa, pero al llamar ésta por teléfono al procesado desde una cafetería intentando hacer las paces, el procesado fue a recogerla con su coche y la llevó de nuevo a su domicilio, donde encerrándola en una habitación le dio una paliza con un cinturón de cuero, obligándola con ello, con amenazas y otras vejaciones, a seguir ejerciendo para él la prostitución, a cuyo efecto el día siguiente, en unión de otra mujer y un amigo suyo, en el coche de éste, la trasladó a ..., desde donde las dos mujeres se desplazaron en autobús a ..., colocándose ... en el Club «...», desde cuya ciudad le remitió ésta los beneficios económicos que obtenía del ejercicio de la prostitución, mediante transferencias bancarias que hizo desde el 1 al 15 de julio de 1986, a una cuenta del procesado que con el núm. 0-1.378-4 tenía abierta en el Banco..., de esta capital, cuyo importe ascendió a 157.000 ptas., y los gastos bancarios a 2.088 ptas., siendo trasladada el día 20 de julio del mismo año por el procesado, que fue a recogerla en coche, con idéntica finalidad y propósito, al Club ..., donde ... siguió ejerciendo la prostitución hasta el día 20 de agosto, a partir de cuya fecha el procesado la colocó de nuevo en el Club ..., de esta capital donde permaneció hasta el día 30 del mismo mes, cansada de ser explotada, decidió vencer su temor y escapar del procesado, compareciendo el día 1 de septiembre ante Comisaría para denunciar los hechos.

El procesado al inicio de las relaciones con Susana pertenecía al Cuerpo de la Guardia Civil, al que poco después dejó de pertenecer.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2.° y 53.1.º de la Constitución Española, al no existir en la causa elementos probatorios de cargo, obtenidos con garantía, que destruyan el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, en orden no ya a su participación sino a la propia existencia del delito. 2.º Por infracción de ley al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 24.2.° y 53.1.° de la Constitución Española, al no existir en la causa elemento alguno que permita afirmar como lo hace la sentencia que se recurre que el recurrente era guardia civil en el momento de la comisión del hecho.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista,se celebró la misma el día 2 de abril de 1990. Con la asistencia del Letrado recurrente, don Julio Ferrer-Sama Zavala, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2.° de la Constitución, mas el motivo debe ser desestimado ya que del examen de las actuaciones parece que ha existido un minimun racional de actividad probatoria de cargo como es la declaración reiterada de la víctima corroborada por algunos datos objetivos como son los que se señalan en el resultando de hechos probados en el que el Tribunal de instancia dejó reflejada su convicción en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que como constantemente se viene repitiendo a este Tribunal le corresponda el hacer una nueva valoración de la prueba sino el examinar las actuaciones a los efectos de comprobar de si ha existido o no ese minimun de actividad probatoria o, por el contrario, existe un absoluto vacío probatorio, lo que hará precedente, en los respectivos casos, hará la desestimación o estimación del recurso.

Segundo

El segundo de los motivos del recurso se interpone con apoyo en el núm. 2.° del art. 849 denuncia el quebrantamiento de lo dispuesto en el mismo precepto constitucional, con base en la alegación que se hace en el motivo de que no procede la pena de inhabilitación absoluta que le fue impuesta en la sentencia recurrida en cuanto que no existe la menor prueba en los autos de que cuando ocurrieron los hechos tuviese condición de guardia civil, mas es lo cierto que el propio procesado lo manifestó así en su declaración que obra al folio 10 del sumario ratificada expresamente por la declaración del mismo que obra al folio 13 e implícitamente en las demás que prestó en las que no se desdijo de la primera en cuanto a este extremo, ni trató de probatoria documentalmente lo que alega como tan fácil le hubiese resultado hacerlo, por lo que también procede la desestimación del motivo.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por..., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha 26 de mayo de 1987, en causa seguida contra el mismo, por delito de rufianismo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.- Rubricado.

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