STS, 10 de Abril de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:14948
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.316.- Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Defraudación de la propiedad industrial. Usurpación de patentes. Imitación de modelos,

dibujos y marcas. Finalidad del ordenamiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 534 del Código

Penal. Ley de 16 de mayo de 1902, arts. 131, 134 y 138. Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, art. 125.

DOCTRINA: Así como la usurpación de patentes, modelos y dibujos de un lado, como de las marcas y de más signos de otro, implica la reproducción íntegra y total del objeto, la imitación de modelos, dibujos y marcas, implica esa confusión y error del consumidor provocados por el sujeto activo del delito. Y esa distinción está marcada perfectamente en la Ley por los arts. 134 y 138, respectivamente. Como la sentencia de instancia no cita los preceptos de la Ley de Propiedad Industrial que estima infringidos como debió hacerlo, sino tan sólo el genérico art. 534 del Código Penal, puede entenderse que la conducta de los procesados en cuanto afirma que elaboraban juguetes «similares», no idénticos a los registrados, se refiere más a la previsión del art. 138 que a la del art. 134, párrafo 3.°, de la Ley.

Por lo demás, la finalidad del total ordenamiento jurídico de la propiedad industrial (civil, penal, administrativo, fiscal, laboral) se orienta a la protección de la competencia y como consecuencia del consumidor (Real Decreto de 21 de junio de 1983), atendida la función económica de tal protección (calidad, precio), como su función político social (posibilidad de acceso de otros competidores, posibilidad de elección del consumidor), tal como viene subrayando la más moderna doctrina en la materia.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el querellante «Garbep, S. A.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Lucas, Daniel y Ana, por delito de defraudación propiedad industrial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando representado dicho querellante por el Procurador don Enrique Rorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Barcelona instruyó sumario con el núm. 189 de 1984, contra Lucas, Daniel y Ana, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 11 de julio de 1986 dictó sentencia que contienen el siguiente hecho probado: 1.º resultando: De lo actuado declara probado que a partir del año 1978, la entidad mercantil «Anapesa» propiedad de Lucas y Ana, mayores de edad y sin antecedentes penales, y que tenían como menestral a Daniel, mayor de edad y también sin antecedentes penales con domicilio social en Escultor Ordoñez, núm. 164, de esta ciudad, fabricó muñecas de látex, similares a figuras del mismo material cuya reserva registral corresponde en la actualidad a la razón social «Garbep, S. A.».

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos declarados probados, en materia de propiedad industrial dominan con insistencia y reiteración en nuestra doctrina jurisprudencial ciertos principios básicos de los que necesariamente ha de partirse para la correcta aplicación del precepto del art. 534.2 .°, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Lucas, Daniel y Ana .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el querellante «Garbep, S. A.», que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del querellante basa su recurso, en los siguientes motivos: 1.° Fundado en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos declarados probados por la sentencia recurrida se han infringido los arts. 1.°, 2.°, 6.°, 7.°, 8.°, 118 y 182 del Estatuto sobre Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, el art. 534, párrafo 2.°, del Código Penal, y el art. 134, párrafo

  1. , de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902. 2 .° Fundado en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos declarados probados se han infringido los arts. 534, párrafo 2.°, del Código Penal, el art. 134, párrafo 3.°, de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902, y los arts. 165, 167, 267 y 273 del Estatuto sobre Propiedad Industrial. 3.° Fundado en el núm. 1." ya que dados los hechos declarados probados por la sentencia recurrida se han infringido el art. 134, párrafo 3.° de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902, y los arts. 123, núms. 2.° y 3.°, 269 y 273 del Estatuto sobre Propiedad Industrial. 4.° Fundado en el núm. 1." ya que dados los hechos declarados probados se han infringido los arts. 4.° del Estatuto sobre Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, y 131 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902. 5.° Fundado en el núm. 2." dado que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al no incluirse en la declaración de hechos probados que algunos de los muñecos fabricados por «Anapesa» son una reproducción total de los Modelos Industriales de "Garbep, S. A.» por haber sido fabricados con moldes obtenidos a base de muñecos legítimos fabricados por «Garbep, S. A.».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 de marzo del corriente.

Se abre el acto dándose cuenta de un escrito presentado por el Procurador que representa a los procesados recurridos, acompañando certificado médico, con sus copias, que se unen al rollo y por ello se suplica la suspensión de la vista por imposibilidad física para comparecer.

Concedido el uso de la palabra a las representaciones Letradas de la parte querellante y recurrente y del Ministerio Fiscal, por ambos se manifiestan argumentos contrarios a la suspensión solicitada, por cuanto el recurso está formulado y bien pudo la parte interesada sustituir al Letrado don Manuel Thió y Rodes.

La Sala acuerda la celebración de la vista.

Mantuvo el recurso el Letrado don José Luis Romani Sopeña en representación de la parte querellante «Gasbep, S. A.».

Fundamentos de Derecho

Primero

Por obvias razones de metódica casacional, se examina en primer término el motivo quinto del recurso, amparado en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues de su estimación o no, depende la de los motivos que le preceden.

En efecto, toda la argumentación nuclear de este motivo se constriñe a que los muñecos fabricados por "Anapesa», la empresa explotada por los procesados, son una reproducción total de los modelos industriales de los que es titular registral «Garbep, S. A.», la empresa querellante, por haber sido fabricados con moldes obtenidos a base de los muñecos legítimos fabricados por dicha última empresa.

Con ello se apunta a demostrar que los muñecos fabricados por los procesados son "copia dolosa o fraudulenta» de los registrados por la querellante y no simplemente "similares» como afirma el factum de la sentencia recurrida y que, en consecuencia, los modelos usurpados lo han sido con intencionalidad, alma de la infracción penal, según expresa exigencia típica del art. 534 del Código Penal, que sanciona las distintas infracciones contra la propiedad industrial.

Segundo

Al fin propuesto, el motivo en examen trae a colación los informes periciales rendidos en la causa, dictámenes que, si bien no tienen la consideración estricta de documentos exigida por el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma del mismo por Ley de 27 de marzo de 1985, en cuanto la pericia no es una prueba documental sino testimonial o personal documentada en los autos, a tenor de la reiterada doctrina jurisprudencial recaída al respecto (Sentencias 29 de noviembre de 1985, 21 de enero de 1986, 14 de enero, 29 de septiembre y 18 de diciembre de 1986, entre otras muchas) hasta formar ya un corpus interpretativo consistente; sin embargo, también se ha señalado por esta Sala que cuando el dictamen pericial conforma el fundamento mismo de la sentencia puede ser admitido como documento a los fines casacionales (Sentencias 21 de abril de 1987, 10 de julio de 1987, 14 de octubre de 1987, 17 de septiembre de 1988 y 4 de octubre de 1988, entre otras).

Tercero

Ateniéndonos, pues, a dicha doctrina y descartando totalmente las declaraciones de inculpados y testigos, las que sí carecen por completo del carácter de prueba documental, habremos de limitarnos al examen de los informes emitidos por el Ingeniero Industrial, propuesto por la parte querellante y, sobre todo, a los emitidos por el perito judicial.

Respecto al primer dictamen (folios 103 a 118 del sumario), la conclusión pericial estima que las figuras de juguete procedentes de la empresa «Anapesa», de los querellantes, concuerdan sustancialmente con las amparadas por los modelos industriales de la querellante y son confundibles con éstos.

En cuanto al dictamen del perito judicial, concluye igualmente que una parte de los juguetes ocupados a los querellados pueden ser confundibles con los reivindicados registralmente por la querellante, pero que gran cantidad de otros de tales juguetes no están comprendidos en las reivindicaciones de los modelos industriales de que se trata (folios 120-121); que aquellos expresados primeramente son similares a los dibujos y descripciones contenidos en los modelos amparados, totalmente confundibles con ellos en el mercado, por lo que invaden dichos modelos (folios 135-136), insistiéndose en este último extremo (folio 172).

Se ve, por tanto, que el Tribunal a quo, al afirmar que los muñecos fabricados por los procesados son similares a los registrados por la firma querellante, ha recogido en lo que tienen de esencial los informes periciales obrantes en la causa y ratificados en el acto del juicio oral. Lo que no se dice en el factum, ni lo dicen tampoco los peritos, es que los muñecos que se dicen usurpados, sean «copias dolosas o fraudulentas» de las registradas por la empresa «Garbep, S. A.», expresión que es práctica usual en estos casos de usurpación de la propiedad industrial, tomada sin duda del art. 134 de la Ley de 16 de mayo de 1902 que, como es sabido, gobierna todavía esta materia en su aspecto penal. Como tampoco se dice, sin duda por no estimarlo probado la sentencia recurrida, que los procesados supieran que los muñecos de látex que fabricaban estuvieran registrados a nombre de la querellante.

En conclusión, los informes aportados no desvirtúan las afirmaciones del factum con la consecuencia recogida en el iudicium de la falta de intencionalidad dolosa en la conducta de los procesados.

Cuarto

Los motivos primero a cuarto, ya amparados en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que exige ya riguroso acatamiento a la relación de hechos declarados probados por la sentencia impugnada, aducen, como infracción fundamental, la del art. 534, párrafo 2.°, del Código Penal, en su versión anterior a la actual dada por Ley Orgánica 6/1987, de 11 noviembre, que coincide esencialmente con ésta; la del art. 134, párrafo 3.° (usurpación de modelo de fábrica) y de la Ley y la infracción distintos preceptos complementarios del Estatuto de propiedad industrial de 26 de julio de 1929, para atacar desde distintos ángulos la fundamentación jurídica de la sentencia:

  1. La sentencia -dice el primer motivo- confunde dentro de las modalidades de la propiedad industrial lo que es inventivo (patente, modelos industriales) de lo que es distintivo (marcas y otras), perteneciendo a lo primero, los modelos de autos y no a lo segundo. Así se desprende cuando argumenta con la ofensa al público consumidor, siendo así que el atentado al modelo de fábrica o industrial se basa en el principio de la diferenciación del tipo protegido en el Registro, lo que es ajeno a la inducción a error al consumidor propia de las marcas y demás signos usurpados.

    Ciertamente que ateniéndonos al art. 2.° del Estatuto de la propiedad industrial de 26 de julio de 1929 el objeto sobre el que recae la propiedad industrial puede dividirse en invenciones y signos distintivos y que los modelos, de utilidad (de fábrica o industriales, atendida la terminología de la Ley y del Estatuto) pertenecen a las primeras.

    Ahora bien, también es cierto que así como la usurpación de patentes, modelos y dibujos de un lado, como de las marcas y demás signos de otro, implica la reproducción íntegra y total del objeto, la imitación de modelos, dibujos y marcas, implica esa confusión y error del consumidor provocados por el sujeto activo del delito. Y esa distinción está marcada perfectamente en la Ley por los arts. 134 y 138, respectivamente. Como la sentencia de instancia no cita los preceptos de la Ley de Propiedad Industrial que estima infringidos como debió hacerlo, sino tan sólo el genérico art. 534 del Código Penal, puede entenderse que la conducta de los procesados en cuanto afirma que elaboraban juguetes «similares», no idénticos a los registrados, se refiere más a la previsión del art. 138 que a la del art. 134, párrafo 3.°, de la Ley.

    Por lo demás, la finalidad del total ordenamiento jurídico de la propiedad industrial (civil, penal, administrativo, fiscal, laboral) se orienta a la protección de la competencia y como consecuencia del consumidor (Real Decreto de 21 de junio de 1983), atendida la función económica de tal protección (calidad, precio), como su función politico social (posibilidad de acceso de otros competidores, posibilidad de elección del consumidor), tal como viene subrayando la más moderna doctrina en la materia.

    En consecuencia, si bien habría incongruencia en la sentencia, de referirse a una conducta usurpadora, como piensa el recurrente, no la hay si aquélla, aunque no lo declare expresamente, está pensando en conductas de imitación m, .-.. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

  2. El segundo motivo, alegando las mismas infracciones fundamentales, con otras complementarias del Estatuto de la propiedad industrial, aduce ahora que según la sentencia: "En la esfera criminal es el ciudadano el titular, el verdadero sujeto pasivo» del delito acusado, siendo así que el titular del derecho es la empresa que tiene amparados sus modelos industriales en el Registro de la propiedad industrial que se dicen usurpados, ignorándose así los arts. 3.°, 1.316 165, 167 del Estatuto y art. 134, párrafo 3.°, de la Ley.

    Pero la sentencia recurrida no desconoce esa titularidad al poner en ella el fundamento de la antijuricidad penal (fundamento 1.°, apartado 4.°), de modo que la ofensa al consumidor se manifiesta como un efecto general derivado de aquel atentado a la titularidad registral, por lo que no es lícito aislar esta motivación de la anterior, como hace el recurrente. El motivo, por ende, debe ser desestimado.

  3. El motivo tercero, con iguales fundamentos que los anteriores insiste en el error de calificación jurídica de la sentencia al referirse a los modelos como signo distintivo y a la ofensa al consumidor como fundamento de imputación delictiva. Añade que aún entendiendo el hecho de autos como utilización de marca ajena, estaría igualmente amparado por el art. 134, párrafo 3.ª, de la Ley. Como hemos dicho, la sentencia a quo no niega tal cosa por las razones ya apuntadas anteriormente. Lo que conlleva la desestimación de este motivo.

  4. Finalmente, el motivo cuarto, aduce la infracción del art. 4.° del Estatuto y 131 de la Ley de Propiedad Industrial, con el argumento de que, en todo caso, estaríamos en un supuesto de competencia ilícita previsto en el precepto citado de la Ley y que la titularidad de los modelos industriales propiedad de la querellante le da derecho a perseguir tal infracción conforme al precepto también citado del Estatuto.

    A modo de resumen, puesto que lo acabado de decir integraría una figura de delito residual, la firma querellante insiste que a tenor de la definición que da del modelo industrial el art. 182 del Estatuto, lo son los numerosos modelos industriales que amparan la fabricación de los muñecos de látex fabricados por dicha empresa y que los procesados no poseen ningún derecho de propiedad industrial, así como que, a virtud de lo expuesto en el motivo quinto, se desprende que los muñecos de «Anapesa» son una copia dolosa y fraudulenta de los fabricados por "Garbep, S. A.», todo lo cual hace evidente la comisión de un delito de usurpación de tales modelos industriales por parte de los encausados.

    Como ya hemos visto al examinar el motivo quinto que, por lo mismo estimábamos fundamental en la dialéctica de la recurrente, si bien con arreglo al relato histórico de la sentencia puede decirse que, en efecto, se da la imputación objetiva de un delito contra la propiedad industrial sea la usurpación de modelo industrial o de fábrica prevista en el art. 134, párrafo 3.° de la Ley, sea una imitación de modelo del art. 138 que parece más indicada a tenor del factum en que se habla de similitud, es decir, de semejanza entre las figuras de juguete fabricadas por los procesados y los que elabora la querellante con amparo en sus títulos regístrales, sea, en fin, un supuesto de competencia ilícita del art. 131 de la misma Ley, lo que en todo caso falta, por lo ya dicho anteriormente, es la imputación subjetiva en cuanto no se ha probado la intencionalidad de cualquiera de esas modalidades atentatorias para la propiedad industrial, es decir, que las figuras fabricadas por los procesados, fueran "copias dolosas y fraudulentas» de las amparadas por los modelos de la querellante. En todo caso, la infracción perpetrada podría perseguirse en vía civil, ya que no por el procedimiento abreviado establecido en el Estatuto de la Propiedad Industrial, derogado en este punto por la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, sí por el cauce del juicio declarativo de menor cuantía previsto en el art. 125 de dicha Ley de Patentes que se refiere también a los modelos de utilidad.

    Finalmente, se hace ocioso discurrir sobre los perjuicios causados y su quantum a que también se hace referencia en este motivo porque aunque fuere posible establecerlos (la sentencia de instancia no los establece, ni a ellos hizo referencia la acusación pública) es lo cierto que, tras la reforma de 1963, ya no se precisa la causación de un perjuicio patrimonial.

    Vistos los preceptos legales de aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la querellante «Garbep, S. A.», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de julio de 1986, en causa seguida contra Lucas y Ana . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Y, con testimonio de esta sentencia, y una vez notificada, remítase sumario y rollo de la Audiencia, a esta última, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antedicho, lo que se le ordenara.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS *, 19 de Diciembre de 1995
    • España
    • 19 Diciembre 1995
    ...lo dispuesto en el art. 1.108 en relación con el art. 1.100 párrafo 1º, ambos del C. civil y ley 34/84 de 6-8, así como las sentencias del T.S. de 10-4-1990 y 1991, incluso sin petición de parte sobre el particular por aplicación del principio "ope legis" y del principio "da mihi factum, eg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR