STS, 30 de Abril de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:3487
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 647.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; incompetencia jurisdicción; subrogación de Empresas.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona; art. 1 Ley Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: El art. 38 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales,

dispone, que al producirse la subrogación, el personal de la Empresa que cesa, tiene derecho al

disfrute de las vacaciones pendientes, pero la Empresa cesante indemnizará a la entrante las

partes correspondientes al personal que no hubiera disfrutado las vacaciones antes de la

subrogación; por tanto las consecuencias que surjan entre las Empresas como consecuencia de la

obligación solidaria, establecida por el abono a los trabajadores, es materia regulada por el Derecho

Civil y por tanto de competencia de este Orden Jurisdiccional.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de «Limpiezas Contratadas, S.A.», representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra «Mullor, S.A.», representada y defendida por el Letrado Sr. don Fernando López García, Hospital Clínico Provincial de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra y defendido por Letrado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González .

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demanda a abonar la cantidad adecuada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de febrero de 1969, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que declarando la incompetencia de esta jurisdicción en la demanda interpuesta por "Limpiezas Contratadas, S.A." (LICONSA) contra "Mullor, S.A." y Hospital Clínico Provincial de Barcelona, debo absolver a los demandados de la presente reclamación».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º La Empresa demandante, "Limpiezas Contratadas, S. A.", presta servicios de limpieza al Hospital Clínico Provincial de Barcelona, a partir del 1 de abril de 1985 y en virtud del concurso de prestación de tales servicios convocado al efecto por el citado hospital. 2.° Hasta la citada fecha venía prestándolos la Empresa codemandada "Mullor, S.A.". 3.º De conformidad con lo dispuesto en el art. 38 del Convenio Colectivo Provincial de Limpiezas de Edificios y Locales de Barcelona vigente en aquella fecha (BOP 22 de diciembre de 1984), la Empresa "Liconsa" absolbió al personal fijo del centro de trabajo, naciendo para la Empresa "Mullor" la obligación de indemnizar a "Liconsa" de los avas partes correspondientes al personal que no hubiera disfrutado las vacaciones antes de producirse la subrogación (art. 38, párrafo último). 4.° En este concepto y mediante talón bancario, abonó "Mullor, S.A." la cantidad de 5.944.023 pesetas. 5.° Disconforme la Empresa entrante, reclamó de "Mullor, S.A." la cantidad de 4.926.166 pesetas considerando que se había practicado erróneamente la liquidación refiriéndola a la tabla salarial de 1984 y computando todos los conceptos debidos. 6.° Celebrado acto de conciliación el mismo resultó sin avenencia de las partes».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de «Limpiezas Contratadas, S.A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo, en escrito de fecha 3 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único.- Al amparo del art. 1 número 17 de la LPL . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar que la Jurisdicción del orden social es competente para conocer de este pleito e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Empresa de limpieza recurrente, impugna la sentencia del Juzgado de lo Social, porque habiendo formulado demanda reclamando a la otra Empresa que le había precedido en la misma actividad en el centro del Hospital también demandado, para que le satisficiese las cantidades correspondientes a las partes proporcionales de las vacaciones no disfrutadas de los trabajadores que pasaron a prestar servicios en la nueva Empresa procedentes de la que le había precedido, ésta sólo le ha integrado parte de lo que, según su pretensión, le correspondía para resultar satisfecha de lo por ella pagado, y dicha sentencia acoge la incompetencia jurisdiccional alegada por la demandada. Se ha de observar, que independientemente de los defectos en la formulación del motivo articulado por omisión de los preceptos procesales que lo autorizan, existe conformidad con los hechos reflejados en el correspondiente punto de la resolución combatida y que figuran en los antecedentes, y se admite lo dispuesto en la cláusula 38 del Convenio Colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Barcelona, publicado en el «BOP» el 22 de diciembre de 1984 y cuya fotocopia figura en los autos.

Segundo

La mencionada cláusula, configurada como art. 38 del Convenio Colectivo, dispone en sus dos últimos párrafos, que al producirse la subrogación, el personal de la Empresa que cesa, tiene derecho al disfrute de las vacaciones pendientes pero la Empresa cesante indemnizará a la entrante «de las avas partes correspondientes al personal que no hubiera disfrutado de las vacaciones antes de producirse la subrogación», con lo que está desarrollando de la manera que ha estimado más beneficiosa y de rápida efectividad para el trabajador, lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en el último inciso del punto primero, estableciendo la responsabilidad solidaria entre Empresa cedente (cesante) y cesionarios (entrante) permitiendo el disfrute cuando ya están al servicio de la nueva concesionaria, pero respondiendo en definitiva la que realmente estaba obligada, la cesante. Por lo tanto el art. 38 del Convenio

, sólo innova la forma de hacer efectiva la obligación pendiente, pero no traslada la consecuencia definitiva, o sea, la responsabilidad patrimonial de una a otra Empresa, sino que dispone sobre la manera de realizar la obligación pendiente (las vacaciones no disfrutadas), que era deuda de la Empresa cedente (cesante). Por tanto, al igual que en la situación que en el inciso del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, las cuestiones que surjan entre las Empresas como consecuencia de la obligación solidaria establecida, es materia regulada por el derecho civil, como lo demuestra el art. 1.145 de aquél Código, sin que respecto de dicha materia, el Convenio Colectivo modifique nada, siendo aquella norma civil la que determinada a quien afecta la responsabilidad del incumplimiento; por lo que el punto 7 del art. 1 de la Ley Procesal Laboral, no puede desvincularse de la referencia a la materia que hace, leyes y disposiciones de carácter social, en el sentido de laborales y las que por extensión se asimilan, entre las que no se encuentra la que es objeto del pleito ya que tanto el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, como el art. 38 del Convenio al que se ha hecho referencia, no hacen otra cosa que dejar a la legislación civil, el primero, y aplicar lo que ésta establece, el segundo, sin que haga por ello variar la naturaleza de la materia, que es lo determinante, según el párrafo segundo del art. 1 de la Ley Procesal citada . La materia debatida entre las Empresas litigantes, es civil, sin que al indicar el art. 1.145, segundo párrafo del Código Civil, haga variar la naturaleza y por tanto el orden jurisdiccional que ha de entender de lo debatido.

Tercero

Como consecuencia de lo expuesto, se ha de desestimar el recurso, ya que no el art. 91 del Estatuto sirve de norma que excluya la solución indicada, que es la adoptada en la instancia, cuyo pronunciamiento se ha de mantener, si bien de oficio, ha de suprimirse de su contenido, la absolución incondicionada en el mismo expresada, pues precisamente por aceptar la excepción de incompetencia jurisdiccional, se ha de abstener de pronunciamiento sobre el fondo, remitiendo, cual en la fundamentación hace, al orden civil jurisdiccional a las partes. Por aplicación del art. 176 de la Ley Procesal se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal y deberá pagar la recurrente honorarios a los Letrados recurridos en cuantía que, en su caso, fijará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa "Limpiezas Contratadas, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona de fecha 2 de febrero de 1989 manteniendo la incompetencia jurisdiccional para resolver la cuestión planteada por la demanda formulada por dicha recurrente contra la Empresa "Mullor, S.A." y Hospital Clínico Provincial de Barcelona, con abstención de pronunciamiento sobre el fondo y advirtiendo a las partes que pueden acudir al orden civil jurisdiccional para debatir sobre la referida cuestión. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente a abonar los honorarios de los Letrados de la parte recurrente, en cuantía que, en caso necesario fijará la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suarez.- Félix de las Cuevas González .Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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