STS, 16 de Abril de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:3292
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 484.-Sentencia de 16 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las corporaciones locales. Derechos pasivos. Navarra. Normativa

aplicable Jerarquía normativa. Proceso Contencioso-Administrativo. Proceso de apelación.

Admisibilidad en las impugnaciones indirectas de normas y cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94 de la Ley Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. Ley O. de 2 agosto 1982, Ley Foral de Navarra 13/1983; Ley Foral 158/1984, Ley Foral 3/1988 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Superior sentencia 2 de julio de 1989 .

DOCTRINA: Aunque la determinación del haber pasivo es una cuestión de personal, aquí cabrá la

apelación respecto a la impugnación indirecta de normas reglamentarias de aplicaciones. Los

preceptos indirectamente impugnados tienen un efecto aclaratorio de lo que ya venía establecido

por la disposición transitoria 3.a, p. 3.° de la Ley Foral 13/1983 . Carece de fuerza de convicción que

el Decreto Foral 158/1984, sea de rango inferior a los acuerdos del Consejo Foral Administrativo,

porque no los modifica, ni aunque así fuera, ya que es el nuevo sistema institucional diseñado por

los LORAFNA, la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al gobierno de Navarra o a

sus miembros.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 133 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación jurídica de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1988 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el pleito núm. 590/87 contra la resolución del gobierno de Navarra de 13 de marzo de 1987 y contra la Orden Foral núm. 78 de 26 de enero de 1987 sobre determinación de haberes pasivos como jubilado. Ha sido parte apelada don Jesús Carlos, quien no se ha personado en esta instancia pese a estar emplazado debidamente.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de don Jesús Carlos debemos declarar y declaramos la nulidad tanto del acuerdo del gobierno de Navarra de 13 de marzo de 1987 como de la orden foral núm. 78, de 26 de enero del mismo año del consejero del interior y administración local de Navarra por contrarios al ordenamiento Jurídico y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al recurrente a que la pensión declarada con efectos de 1 de febrero de 1987 le sea satisfecha conforme al sueldo que percibía y que viene concretado en 3.162.138 pts. anuales. No se hace condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo; apelación que fue admitida con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, el procurador señor Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la parte apelante presentó escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte en su día sentencia en la que, con admisión del recurso interpuesto y revocación de la sentencia apelada declare la plena legalidad de la orden foral recurrida, así como el acuerdo del gobierno de Navarra confirmatorio del anterior y subsidiariamente, que la pensión a que el recurrente tiene derecho para el año 1987 ascendía a 1.786.072 pts., al no poder incluirse la retribución de activo correspondiente al grado para el cálculo del haber regulador de aquélla.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de abril de 1990 en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y presidente de su Sección novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el análisis de este recurso conviene puntualizar que a pesar de que la sentencia impugnada ha recaído en asunto que se refiere a una cuestión de personal -lo discutido es la determinación del haber pasivo que por jubilación corresponde al actor- la apelación está bien admitida, ya que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la Ley Jurisdiccional, por haber entendido el actor que la norma reglamentaria que sirve de cobertura a los actos impugnados- disposición adicional primera, párrafos 1 y 2, del reglamento de retribuciones de 4 de julio de 1984 -no es conforme a Derecho, supuesto en que todas las sentencias, aun las dictadas en asuntos en que, como el presente, es aplicable en principio la regla de única instancia - art. 94, 1, a) de la Ley Jurisdiccional-, son siempre apelables -art. 94, 2, b) de la misma --, por tratarse de un recurso indirecto contra disposiciones generales en que se encuentra en litigio la legalidad de éstas.

Segundo

Hecha esta consideración preliminar, hay que decir que la sentencia apelada, afirma la ilegalidad de la disposición adicional primera, párrafos 1 y 2, del reglamento provisional de retribuciones del personal al servicio de las 484 administraciones públicas de Navarra -Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio por haber entendido que estos textos reglamentarios van más allá, con creces, del contenido de la disposición transitoria 3.a párrafo 3, del Estatuto de dicho personal- Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo . Pues bien, lo primero que hay que precisar es que la sentencia de 27 de mayo de 1987 -invocada por la parte actora al formular demanda- ha sido revocada por la de este Tribunal de 21 de julio de 1989. Por otro lado, hemos dicho en reciente sentencia de 26 de marzo de 1990 que las normas reglamentarias tachadas de nulas -por infracción del principio de jerarquía normativa y que sirven de cobertura a los actos recurridos-, se ajustan a la letra y al espíritu de la Ley Foral 13/1983 y concretamente a lo que dice la transitoria 3.a de ésta, párrafo 3, «mientras no entre en vigor dicho reglamento (se refiere al de derechos pasivos, anunciado por la disposición adicional primera) las jubilaciones se regirán por las disposiciones actualmente vigentes», es decir, lo mismo que luego vienen a establecer, precisamente por imperativo de aquel principio, las normas reglamentarias en cuestión, pues no otra cosa dicen los párrafos 1 y 2 de la disposición adicional primera del reglamento de retribuciones de 4 de julio de 1984, al prescribir que «las retribuciones que resulten de la aplicación del presente reglamento provisional no se tendrán en cuenta a efectos de derechos pasivos» y que «mientras no entre en vigor el reglamento de derechos pasivos a que se refiere la disposición adicional 1.a del estatuto aprobado por Ley foral 13/1983, de 30 de marzo, el régimen de derecho pasivos se regirá por las disposiciones actualmente vigentes, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las retribuciones vigentes con anterioridad a este Reglamento Provisional», ya que mal podrían haberse tenido en cuenta por la alcaldía de Pamplona unas retribuciones que no venían establecidas por las «disposiciones actualmente vigentes» en palabras de la disposición transitoria 3.a, apartado 3, de la Ley foral 13/1983, es decir, en vigor con anterioridad a ésta.

En suma, los preceptos indirectamente impugnados tienen un significado aclaratorio de lo que ya venía establecido por la disposición transitoria 3.a, párrafo 3, de la Ley foral 13/1983, cuya precisión era probablemente innecesaria pero útil para disipar las dudas interpretativas que pudieran surgir a raíz de la aprobación del reglamento provisional de retribuciones . Por ello aparecen en su texto por la vía de una disposición adicional -técnica normativa correcta-, para lo que la Diputación Foral estaba suficientemente habilitada por la disposición adicional 1.a de dicha Ley, que le apodera tanto para aprobar los reglamentos previstos en ella -entre otros, el reglamento de derechos pasivos- como para dictar también «cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente estatuto».

También carece de fuerza de convicción el argumento de que el Decreto Foral 158/1984 es de rango inferior a los Acuerdos del Consejo Foral Administrativo que el actor -afirma- pretende modificar, porque ni los modifica, ni aunque fuera así dicho alegato podría compartirse, ya que en el nuevo sistema institucional diseñado por la LORAFNA -art. 23, 1, a )- la potestad reglamentaria corresponde exclusivamente al gobierno de Navarra, ya a la Diputación Foral, ya a sus miembros - art. 23,2 de la LORAFNA -, siendo también bien expresiva al respecto la Ley foral 23/1983, de 11 de abril -art. 4.°, 1, 10, k) y 1) y 54 y siguientes .

Tercero

La conclusión a que se ha llegado queda reforzada si se acude a la interpretación auténtica efectuada por el parlamento de Navarra en la Ley de presupuestos generales para el ejercicio de 1988 -Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo- cuyo art. 15,1, en su primer párrafo, dice: «De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley foral 13/1983, de 30 marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las administraciones públicas de Navarra, y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes con anterioridad a la misma, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios con arreglo al sistema anterior a dicha Ley foral y el reglamento provisional de retribuciones dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes forales de presupuestos generales de Navarra de los sucesivos ejercicios.»

Cuarto

En atención a todo lo expuesto procede estimar la presente apelación sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas causadas al no concurrir el supuesto previsto en el art. 131,1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de 15 de noviembre de 1988, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona en el recurso 590/87, la revocamos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos desestimar el expresado recurso deducido por don Jesús Carlos contra la orden foral 78/1987, de 26 de enero y contra el acuerdo del gobierno de Navarra de 13 de marzo de 1987, sobre señalamiento de haber pasivo, en concepto de pensión de jubilación; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado

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