STS, 30 de Abril de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:3484
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 649.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido; cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.252 del Código Civil; 24.1 de la Constitución Española y 11 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Pese a la concurrencia de identidad de personas e identidad de la acción ejercitada no

existe identidad de causa entre la acción que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 1987 y la

que da lugar a la sentencia ahora recurrida, pues la primera juzgó un despido motivado por

imputación de una falta de disminución de rendimiento y la que se ejercita en los presentes autos

es una acción nacida del cese del contrato por expiración de su término.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Candiniere, en nombre y representación de «Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Aurelio, contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido don Aurelio, representado por el Letrado don Emilio Palomo Balda.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Aurelio, formuló demanda ante la Magistratura número 1 de Málaga, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare nulo el despido, con los pronunciamientos legales de condena o, subsidiariamente, improcedente, condenando en este último caso a la demandada, a su elección, a readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que reglan antes de producirse aquél o indemnizarle en la cantidad legalmente prescrita y, en cualquiera de los casos, a abonarle los salarios devengados desde que se produjo el despido, hasta la notificación de la sentencia, por ser todo ello de justicia que atenta y respetuosamente pido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 3 de julio de 1987, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «En atención a lo anteriormente expuesto, el Magistrado de Trabajo, número 1 de Málaga y su provincia, decide: 1. "Desestimar la cuestión de competencia promovida por la Empresa 'Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.', en favor de la Magistratura número 2 de esta ciudad. 2." Admitir la excepción de cosa juzgada, para abstenerme como me abstengo de entrar a conocer de las cuestiones planteadas con motivo de la demanda formulada por Aurelio contra la citada Empresa 'Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.', sobre reclamación por despido nulo o, subsidiariamente improcedente. 3.º Incorporar esta sentencia al correspondiente libro, librándose testimonio para constancia en autos"».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1) Aurelio comenzó a trabajar por cuenta y orden de la Empresa "Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.", afecta a la industria de hostelería, el día 1 de marzo de 1983, prestando servicios sin solución de continuidad en los apartamentos Timor-Sol sitos en la Vía Imperial número 51 de Torremolinos (Málaga), con la categoría profesional de Oficial de tercera y percibiendo últimamente el salario mensual de 78.600 pesetas, por todos los conceptos, y ello en virtud de los siguientes contratos de trabajo: a) Contrato de interinaje de fecha 1 de marzo de 1983, sustituyendo al trabajador Alberto en situación de baja por enfermedad, que se extinguió el 11 de octubre de 1983; b) Contrato eventual, por acumulación de tareas de la Empresa que no se especifican, iniciado el 19 de octubre de 1984; y c) Contrato, asimismo eventual, de fecha 9 de abril de 1984, en el que tampoco se especifican cuáles serán las tareas que por su acumulación exigieren un reforzamiento de la plantilla, estipulándose que finalizaría el 4 de noviembre de 1984. 2) El actor, no obstante los espacios temporales que figuran entre uno y otro contratos laborales, ha venido prestando servicios de modo ininterrumpido hasta el día 27 de septiembre de 1984, en que fue despedido por la Empresa bajo la imputación de disminución voluntaria y continua en su rendimiento en el trabajo. 3) Con fecha 18 de octubre de 1984, el actor presenta demanda jurisdiccional en reclamación por el anterior despido ante la Magistratura de Trabajo Decana de esta ciudad y su provincia correspondiente en turno de reparto a la Magistratura de Trabajo número 2, donde se tramita el expediente número 2213/1984, 4) La Magistratura de Trabajo número 2, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1985, dictada en el indicado expediente número 2213/1984, "estima la demanda interpuesta por Aurelio contra 'Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.', para declarar improcedente el despido y condenar a la Empresa demandada a: 1. Readmitir al demandante en el puesto de trabajo que ocupaba en el momento de ser cesado y en las mismas condiciones que regían hasta entonces, con la facultad de sustituir la Empresa el contenido de la obligación de readmisión, si el trabajador no optase por la readmisión, por una indemnización en favor del demandante por un importe de 189.000 pesetas; 2. Satisfacer al actor los salarios devengados y dejados de percibir desde el 27 de septiembre de 1987 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 63.600 pesetas mensuales", dándose aquí por reproducido el contenido literal e íntegro de tal resolución judicial. 5) Contra la anterior sentencia de la Magistratura número 2, la parte demandada interpone recurso de casación. 6) Don Aurelio presenta el 29 de marzo de 1985 escrito manifestando su opción a reintegrarse en la plantilla de la Empresa con las consiguientes consecuencias legales, así como se le abonaran los salarios de tramitación devengados hasta el momento en que la readmisión se llevará a efecto, dictando la Magistratura de Trabajo número 2 de esta ciudad, en los citados autos en reclamación por despido número 2213/1984, providencia dando traslado a la parte demandada, quien contesta mediante escrito fechado el 23 de abril de 1985, cuyo total contenido se tiene aquí por reproducido, en cuyo suplico se expone la improcedencia de la readmisión pretendida y del pago de los salarios de tramitación y se procediera por la Magistratura a declarar no haber lugar a la readmisión, por expiración del contrato, recayendo, en definitiva, proveído de fecha 15 de marzo de 1985, donde se requiere a la parte demandada para que, dando ejercitado por la parte actora, en estos autos, readmitiera al trabajador en término de tres días, en su mismo puesto y condiciones de trabajo, siendo mantenido en alta en la Seguridad Social, o, en todo caso, aun cuando no procediera a su readmisión, se le abonara los salarios de tramitación desde el 29 de marzo de 1985, fecha en que el actor ejercitó el derecho de opción, sin prestación de servicios y manteniéndole en alta la Seguridad Social durante la tramitación de recurso. 7) Por auto de 8 de julio de 1985, dictado en ejecución provisional de la sentencia de instancia de los repetidos autos 2213/1984, el Magistrado de Trabajo, número 2 de Málaga dispone que "la Empresa, 'Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.', ha de abonar al trabajador en concepto de recurrido, Aurelio, los salarios devengados en favor del mismo desde la interposición del recurso y mientras dure la tramitación del mismo, y ello sin perjuicio del deber del demandante de seguir prestando servicios para la Empresa, a menos que ésta desista de tal derecho". 8) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de octubre de 1986, desestima el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de 'Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.', contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, de fecha 27 de febrero de 1985, en autos seguidos a instancia de don Aurelio contra dicho recurrente, sobre despido. 9) Por carta de fecha 5 de enero de 1987 la empresa comunica al trabajador que debía incorporarse a su mismo puesto de trabajo que tenía antes del despido, en el plazo de 24 horas, de conformidad con el contenido del art. 227 del Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral . 10) El actor se reincorpora a su puesto de trabajo el día 6 de enero de 1987. 11) Por carta de fecha 17 de enero de 1987, como continuación a su anterior escrito y producida la reincorporación, la Empresa notifica al trabajador que con ello ha reanudado el contrato temporal suspendido por causa del despido ocurrido el 27 de septiembre de 1984, al que resta un período de cuarenta días a contar desde su reincorporación, para su total extinción, por lo que transcurrido el mismo, quedará resuelta la relación laboral que le unía a la Empresa, dándose igualmente aquí por reproducido el contenido literal e íntegro de tal comunicación escrita. 12) Don Aurelio, en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, el 27 de enero de 1987, solicita se tenga por interesada ejecución de sentencia dictada en los autos 2213/1984 de dicha Magistratura, en el sentido de que se requiera a la demandada a fin de que deje sin efecto la pretensión deducida por la misma en el sentido de cesar al actor transcurridos los 40 días a contar del 6 de enero de 1987, que según la misma le resta la relación laboral, y caso de no aquiestrarse con tal requerimiento, solicitaba igualmente de la Magistratura, se adoptaran las medidas necesarias a fin de que, en cualquier caso, perciba el trabajador su salario y se mantenga la situación de alta en la Seguridad Social, procediendo de no ser así a adoptar igualmente las medidas oportunas por si su actitud pudiera ser constitutiva de desacato al Tribunal. 13) La Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, en auto de fecha 5 de mayo de 1987, dictado en los reiterados autos 2213/1984, "declara irregular la readmisión del trabajador demandante y, en su consecuencia, faculta al mismo a suspender el deber de prestación de servicios sin pérdida de los salarios que le correspondan y que han de abonársele por la Empresa demandada, que mantendrá a aquél en situación de alta en la Seguridad Social, y todo ello sin perjuicio de que el vínculo laboral presuntamente vivo a los efectos de la ejecución de la sentencia que puso fin a los presentes autos, haya podido extinguirse o que en el futuro pueda extinguirse por causa distinta a la que determinó el despido que en este pleito se declaró improcedente", teniendo también aquí por reproducido su contenido literal el íntegro y sin que las partes litigantes hayan recurrido la descrita resolución judicial. 14) Como consecuencia de la carta de la Empresa de fecha 17 de enero de 1987, el actor deja de prestar servicios el día 17 de febrero de 1987. 15) Con fecha 17 de febrero de 1987, el actor interpone ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, demanda de conciliación contra la Empresa demandada a fin de que se aviniera a la readmisión en el mismo puesto y condiciones de trabajo que ostentaba antes de producirse el despido de que fue objeto el día 17 de febrero de 1987, por causa de supuesta terminación de contrato, y al abono de salarios devengados desde dicha fecha hasta la readmisión, haciendo constar que ingresó en la Empresa el día 1 de marzo de 1983, ostentando la categoría profesional de Oficial de tercer y percibiendo un salario de 78.600 pesetas mensuales. 16) Con fecha 2 de marzo de 1987, se tiene por intentada sin efecto la conciliación ante el CEMAC. 17) La demanda jurisdiccional se presenta el 4 de marzo de 1987, consignado en el hecho quinto que ostentaba la cualidad de representante de los trabajadores en el año anterior a su despido. 18) Aurelio fue elegido miembro del Comité de Empresa de Apartamentos Timor-Sol, sitos en la calle Vía Imperial, número 51, de Torremolinos, y propiedad de "Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.", en las últimas elecciones sindicales celebradas en dicha Empresa en el año 1986».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.», se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Con el amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciamos el error de hecho producido en el primero y segundo de los hechos probados de la Sentencia recurrida que así se desprende de la prueba documental obrante en autos, así como a efectos cautelares la omisión del dato de la excepción de cosa juzgada alegada por esta parte en el acto del juicio, así como de la extinción del contrato al término de su vencimiento. II) Con el amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y doctrina del TC por el concepto de violación de los arts. 14 y 24.1 de nuestra Constitución, así como art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 49.3, 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 89 de la Ley de Procedimiento Laboral. III) Con el amparo del art. 167.1." en relación con el número 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la violación que supone la inaplicación que se hace al caso que nos ocupa de los arts. 15.1.b) y 49.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 2 apartado 1 y 4 y art. 5 del Real Decreto 2303/1980 de 17 de octubre, así como de la reiterada jurisprudencia de la Sala interpretando los mismos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 26 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el pormenorizado relato de hechos probados de la sentencia recurrida, queda perfectamente claro que el actor despedido por falta de rendimiento, formuló demanda que dio lugar a la sentencia de la Magistratura de 27 de febrero de 1985, que declaraba el despido improcedente con la obligación de la Empresa de readmitir al actor en su puesto de trabajo si el mismo no optaba por la indemnización de 80.000 pesetas y al abono de los salarios de tramitación. Recurrida esta sentencia es desestimado el recurso por sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1986. Reincorporado el actor a su puesto de trabajo el 6 de enero de 1986, la Empresa en 17 de enero de 1987 comunica por carta al trabajador que reanudado el contrato temporal a este le resta un período de cuarenta días, por lo que transcurrido el mismo, quedará resuelta la relación laboral. El demandante a consecuencia de esta carta deja de prestar servicios el 16 de febrero de 1986, presentando demanda por despido, que da lugar a la sentencia del presente recurso que acepta la excepción de cosa juzgada alegada por el propio actor y a la que se opuso la recurrente y demandada como consta en el acta del juicio.

Segundo

Como hace notar el Ministerio Fiscal en su informe el recurso se encuentra defectuosamente formulado, por extenderse en consideración sobre la naturaleza del contrato prescrito entre las partes, cuyo análisis no puede ser aquí enjuiciado, puesto que es cuestión previa y esencia del debate el determinar si la excepción de cosa juzgada fue apreciada de modo correcto, y sobre esta cuestión como también observa el Ministerio Público, aunque sin citar el art. 1.252 del CC el segundo motivo viene a plantearla, aunque sea de modo perifrástico a través de la denuncia del art. 24.1 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, abundando el desarrollo del motivo, en la indefensión en que ha dejado a la parte la apreciación de la excepción de cosa juzgada no entrando a conocer el fondo del mismo el Juzgador de instancia, como le obligaban los preceptos citados. Situados así frente a la cuestión decisiva de si concurre o no en el caso, la excepción de cosa juzgada, ha de afirmarse que pese a la concurrencia de identidad de personas e identidad de la denominación de la acción ejercitada no existe identidad de causas entre la acción que dio lugar a la sentencia de 27 de febrero de 1987, y la que da lugar a la sentencia recurrida; la sentencia primera juzgó un despido motivado por la imputación de una falta: disminución de rendimiento, y la que se ejercita en los presentes autos es una acción nacida del cese del contrato justificado según el actor que reclama por despido nulo. Son pues causas distintas de pedir. Cierto es que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico, no parece desconocer esta diversidad, ya que justifica la apreciación de la excepción de la cosa juzgada, en que la carta de cese de 2 de febrero de 1987, y que da lugar a la demanda de despido que motiva la sentencia recurrida, también fue aducida por el actor en el procedimiento anterior, y dio lugar en el mismo, al auto de 5 de mayo de 1987, que declaró irregular la readmisión en el puesto de trabajo.

Tercero

Cierto es que la continuidad de una misma relación protegida en sus efectos económicos, en diversos procedimientos de extinción del contrato de trabajo da lugar a difíciles y complejos problemas, pero no es la institución de la cosa juzgada la llamada a resolverlos, ellos encuentran su vía de solución en la ejecución de las sentencias, con atenimiento en lo ejecutado en los diversos procedimientos, pero la imbricación de la ejecución de un procedimiento anterior en una nueva acción, nunca da lugar a la excepción de cosa juzgada, pues esta es de apreciar por, y sólo por la sentencia precedente, nunca por la complicación o implicación que puedan originar los procesos de ejecución. En su consecuencia debe ser estimado el motivo segundo del recurso, y casar la sentencia recurrida con remisión de los autos a la Magistratura de origen para que se dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de «Hoteles Mallorquines Unidos, S.A.», contra la sentencia de 3 de julio de 1987, dictada por la Magistratura número 1 de Málaga, hoy Juzgado de lo Social, en autos sobre despido instados por don Aurelio frente a la recurrente, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de la improcedencia de la excepción de cosa juzgada alegada y remisión de los autos al Juzgado de origen para que con libertad de criterio se dicte nueva sentencia, resolviendo la cuestión planteada.

Decretamos devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

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