STS, 10 de Abril de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12349
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 646.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Farmacias. Normativa, Comunidad Valenciana. Profesión farmacéutica y oficinas de

farmacia. Comunidades Autónomas. Competencias y acuerdos de transferencia.

NORMAS APLICADAS: Decreto 62/1986, de 19 de mayo, de la Comunidad Valenciana .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de marzo de 1990.

DOCTRINA: El Decreto 62/1986, de 19 de mayo, de la Comunidad Valenciana, se mantiene dentro

de la legalidad del Real Decreto de 14 de abril de 1978 y, por consecuencia, nada existe en él que

sea tachable de contrario a Derecho, ni siquiera la desaparecida y ya no autorizada delegación en

el Consejo General.

Es necesario distinguir entre la regulación de la profesión farmacéutica y la regulación de las

oficinas de farmacia, siendo aquélla, tan solo, la que se halla sometida a la Ley de Colegios

Profesionales de 13 de febrero de 1974.

Las competencias de las Comunidades Autónomas no vienen establecidas "de tacto" por las

transferencias efectuadas mediante los correspondientes Reales Decretos, aprobatorios de los

acuerdos sobre tales transferencias, sino, como ha señalado el Tribunal Constitucional, por los

textos de los Estatutos que, con rango de Ley Orgánica, las establecen.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España que, bajo dirección letrada, actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 1 de febrero de 1989, habiendo sido parte, en calidad de apelada, la Generalidad Valenciana, que actuó representada por el Letrado de la misma, don Fernando Raya Medina, versando el recurso sobre la legalidad del Decreto de la Generalidad Valenciana, por el que se asignan competencias respecto de la regulación de las oficinas de farmacia en el territorio de la Comunidad Valenciana. Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada y en la fecha indicada, se ha dictado sentencia que contiene el siguiente "Fallo: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra acuerdo de fecha 5 de septiembre de 1986 del Gobierno valenciano, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Decreto 62/1986 de fecha 19 de mayo, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se asignan competencias en la regulación de las Oficinas de Farmacia, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las indicadas resoluciones, absolviendo a la Administración demandada, sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Dicha sentencia fue impugnada por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, la cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados, haciéndolo también la representación procesal de la Generalidad Valenciana, formuladas alegaciones, la representación del Consejo General recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia, la estimación del recurso jurisdiccional y la anulación del Decreto de la citada Generalidad de 19 de mayo de 1986, instando ésta la confirmación de la sentencia, concluido el trámite de esta segunda instancia, se señaló el día 4 de abril de 1990 para la votación y fallo de este recurso:

Vistos: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; el Estatuto de la Comunidad Valenciana contenido en la Ley Orgánica de 1 de julio de 1982 y su antecedente el Real Decreto-ley de 17 de marzo de 1978, estableciendo el régimen preautonómico; los Reales Decretos de 25 de enero y 28 de marzo de 1980, por los que, respectivamente, se transfieren competencias en materia de actividades molestas, cultura y sanidad y se concretan dichas transferencias en cuanto a personal, patrimonio y otros medios materiales; la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, con las reformas introducidas por Ley de 26 de diciembre de 1978; el Real Decreto de 14 de abril de 1978, sobre apertura de farmacias; la Orden de 17 de enero de 1980 desarrollando el Real Decreto precedente; la Delegación de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica de 30 de noviembre de 1978; el Real Decreto de 1 de septiembre de 1978 sobre consideración de las farmacias como establecimientos sanitarios; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, se plantean dos cuestiones distintas, cuales son la existencia de una reserva de ley formal para la regulación de las oficinas de farmacia y de la profesión farmacéutica, de una parte, y la existencia, también, de una competencia propia y no delegada que ostentan sobre la materia los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, siendo de hacer notar que frente a tales planteamientos la representación de la Generalidad Valenciana excepciona que, siendo el recurso de apelación una reconsideración de todos o algunos de los problemas planteados en instancia, ella se articula sobre la crítica de las argumentaciones establecidas en la sentencia de instancia para concluir la desestimación de las pretensiones y excepciones en ella alegadas y en el caso, que en el de autos, nada se ha hecho por la representación del Consejo recurrente, pues, como pone de relieve la mencionada Generalidad Valenciana, el Consejo citado se limita a reproducir los planteamientos de instancia, sin decir absolutamente nada sobre el error de los argumentos desestimatorios utilizados por el Tribunal "a quo"; ello sólo sería suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, pero con el fin de dar cumplimiento hasta la saciedad a la obligación de tutela que a los Tribunales impone el artículo 24 de la Constitución y a la doctrina que sobre ello ha establecido el Tribunal Constitucional, se va abordar el examen de ambas cuestiones.

Segundo

Con relación a la primera de ellas, ya abordada en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo último con relación a una Orden de la Diputación General de Aragón sobre la misma materia, cabe señalar en primer término que es necesario distinguir entre la regulación de la profesión farmacéutica y la regulación de las oficinas de farmacia, siendo aquella, tan solo, la que se halla sometida a la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 ; las oficinas de farmacia, por el contrario, tenían su regulación en la Ley de Sanidad y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, concretamente, los Reales Decretos de 14 de abril y 1 de septiembre de 1978 y la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980, siendo de hacer notar que el primero de los mencionados Reales Decretos ha sido declarado constitucionalmente válido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984 en razón a las circunstancias de su promulgación y sin perjuicio de la imposibilidad de su modificación por falta de un texto legal habilitante, y él segundo resulta transcendente en cuanto a la consideración de las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios, particular ya aclarado definitivamente por las sentencias de este Tribunal de 25 de abril de 1984 y la ya citada de 12 de marzo último, aquella de la antigua y ya desaparecida Sala Cuarta y ésta de la actual Sala Única de lo Contencioso-administrativo.

Tercero

Sentado lo anterior, resulta también pertinente señalar que las competencias de las Autonomías no vienen establecidas de facto por las transferencias efectuadas mediante los correspondientes Reales Decretos, aprobatorios de los acuerdos sobre tales transferencias, sino por los textos de los Estatutos que, con rango de Ley Orgánica, las establecen; cierto que con anterioridad al Estatuto y con arreglo al apartado c) del artículo 8.° del Real Decreto-ley de 17 de marzo de 1978, por el que se constituyó el Consejo del País Valenciano, este Consejo no tenía en materia estatal más competencias que las que específicamente le transfería el Estado y en tal disposición se enmarca el Real Decreto de 25 de enero de 1978, al que hace especial referencia la sentencia de instancia, pero no lo es menos que con posterioridad al Estatuto los Reales Decretos de transferencias no se refieren a competencias, ya establecidas por tal norma básica del régimen autonómico valenciano, sino tan solo a los aspectos materiales y de personal y servicios que las autonomías necesitan para el desenvolvimiento de tales competencias, de tal forma que nada será necesario cuando la autonomía correspondiente no lo necesite, y así ello resulta claro de sentencias como las del Tribunal Constitucional de 5 de agosto y 6 de diciembre de 1983, siendo particularmente expresiva esta última cuando en su fundamento jurídico tercero afirma categóricamente que los posteriores decretos de transferencias traspasan servicios pero "no transfieren competencias", por cuanto estas se entienden transferidas por el Estatuto, sin perjuicio, naturalmente, de que tales Reales Decretos sean útiles, continúa la mencionada sentencia, para esclarecer el contenido de la competencia administrativa, cuando ella era ejercida por el Estado.

Cuarto

Pasando ya a examinar las competencias que en materia de ordenación de las oficinas de farmacia tiene la Autonomía de la Comunidad Valenciana a virtud de su Estatuto de 1 de julio de 1982, nos encontramos en primer término con una norma genérica, como la del artículo 28 del citado Estatuto por la que se declaran asumidas por la Generalidad Valenciana, no sólo las expresamente señaladas en el citado texto, sino también las implícitamente comprendidas en él, siendo de señalar que el número 19 del artículo 31 atribuye como competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana la Ordenación Farmacéutica, salvo los puntos a que se refiere el apartado 16 del artículo 149 de la Constitución, que se refieren a sanidad exterior, las bases y coordinación general de la sanidad y el régimen de productos farmacéuticos y que el artículo 38 del mismo Estatuto atribuye a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado; enmarcado el Decreto objeto de autos en la normativa autonómica anteriormente citada, cabe observar que él se limita a atribuir la competencia asumida por el texto estatutario a un determinado organismo de la Generalidad Valenciana, concretamente a la Dirección General de Asistencia Hospitalaria y Especialidades Médicas de la Consejería de Sanidad y Consumo, sin variar en nada el contenido de los artículos, cuarto a octavo del Real Decreto de 14 de abril de 1978, pues aunque el párrafo segundo del artículo 1.° del Decreto de la Generalidad Valenciana habla sólo de propuesta de resolución y no de resolución en sí, ello coincide en esencia con el contenido de los apartados a), c) y d), del párrafo primero del mencionado Real Decreto de 14 de abril de 1978; en cuanto a los artículos 3.° y 4.°, nada se alega sobre su contenido que determine una estimación del recurso, pues aunque es cierto que el artículo

  1. hace referencia a la actuación profesional del farmacéutico y a su presencia en la farmacia, ello lo es en los términos y con clara referencia al artículo 1.° del Real Decreto de 14 de abril de 1978, ya mencionado, y sin perjuicio de las facultades colegiales, como claramente resulta del citado artículo 3.°, en su párrafo segundo; en cuanto al artículo 4.º éste no contiene: variaciones respecto del contenido del párrafo segundo del artículo 9° del Real Decreto ya referenciado de 14 de abril de 1978, ya que contiene la misma autorización de delegación en los Colegios Provinciales, en este caso circunscrita a los radicados en la Comunidad Valenciana, que en su caso, habrá de renovarse, al haber quedado sin efecto la actuada en fecha 30 de noviembre de 1978, pues en tal sentido debe entenderse el mencionado Decreto de la Generalidad Valenciana, es decir, cual se ha señalado con anterioridad, el Decreto se mantiene dentro de la legalidad del Real Decreto de 14 de abril de 1978 y, por consecuencia, nada existe en él que sea tachable de contrario a Derecho, ni siquiera la desaparecida y ya no autorizada delegación en el Consejo General, por cuanto ésta, con base distinta de la de los Colegios Provinciales, era, como la de estos, esencialmente revocable.

Quinto

En cuanto a la regularidad del artículo 2.° del Decreto impugnado, relacionado con horarios de servicios al público, turnos de guardia, servicios de urgencia y vacaciones, debe tenerse en cuenta que el artículo 7.° de la Orden Ministerial de 17 de enero de 1980, sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacia establece una regulación semejante a la del mencionado artículo 2°, pero atribuyendo competencia a los Colegios Oficiales de Farmacéuticos para hacerlo, si bien en el párrafo segundo del citado artículo 7.° se dice que la ordenación se establecerá de conformidad con las necesidades asistenciales y sanitarias de la población, así como en función de las características urbanas y geográficas, en orden a obtener la mayor eficacia y asistencia; realmente no es fácil de calificar lo realizado por ese artículo 7.° y si, por consecuencia, las competencias atribuidas a la organización colegial son propias o delegadas, pues del precepto ello no resulta claro, pero si atendemos a que es a la autoridad administrativa a quien, en definitiva, corresponde asegurar la debida asistencia farmacéutica, no cabe la menor duda que las facultades de los Colegios no son omnímodas, sino que, cuando menos y de alguna forma, se hallan bajo la tutela de la Administración, lo que supone, en el más favorable de los casos, que se trata de una competencia compartida, pero en la que la decisión final, en último extremo, corresponde a la autoridad administrativa, en cuando depositaría de los poderes públicos y salvaguardadora del interés general; ante ello y pese a la existencia de numerosas sentencias que han resuelto problemas de esa naturaleza dentro de la organización colegial, de entre las que pueden citarse la de 24 de octubre de 1989, resulta claro que no puede excluirse, cual pretende el Consejo recurrente, la competencia de la Administración y aunque en el artículo 4.° del Decreto cuestionado, en relación con el que ahora es objeto de examen, se habla de delegación de funciones y no de competencias compartidas, la realidad es que no existe una base clara que permita hacer una desconsideración del Decreto objeto de impugnación, máxime teniendo en cuenta que las materias señaladas no afectan en exclusiva a la clase farmacéutica, sino a las personas ajenas a la misma, que van desde el público en general a los empleados de farmacia, todo lo cual determina la pertinencia de desestimar también este aspecto o motivo del recurso.

Sexto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 1 de febrero de 1989, la debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Abril de 1999
    • España
    • April 15, 1999
    ...-dentro del margen de distribución constitucional de competencias Estado y Comunidades Autónomas y así, como destaca el Tribunal Supremo en Sentencia de 10-4-90 "no cabe la menor duda de que las facultades de los Colegios no son omnímodas, sino que, cuando menos y de alguna forma, se hallan......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR