STS, 9 de Abril de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:11344
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.319.-Sentencia de 9 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de Revisión.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 102.1-g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; Real Decreto 3250/1976; artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de febrero de 1979, 2 de marzo de 1981, 8 de marzo de 1972, 5 y 24 de marzo de 1987.

DOCTRINA: El término "cuestiones» se utiliza en el artículo 102.1-g) de la Ley Jurisdiccional, en el sentido de "pretensiones», lo que determina que la congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación, y, la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso extraordinario de Revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas, de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ledo Rodríguez y asistido del Letrado señor Pérez Vidal, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 817 de 1989, sobre liquidación por el concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 13 de julio de 1989, el Procurador señor Lerdo Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Las Rozas, interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 24 de enero de 1989 . Reclamadas las correspondientes actuaciones a la indicada Sala, por el Abogado del Estado se contestó a la demanda interesando que se declarara improcedente el recurso de revisión de que se trata, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 1990.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de revisión regulado en el artículo 102 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es un claro ejemplo de un recurso extraordinario, en cuanto se promueve contra sentencias firmes, por ello, la jurisprudencia ha declarado que la revisión implica una desviación de las normas generales -sentencias de 2 de marzo de 1981, 8 de marzo de 1983 y 5 de marzo de 1987-, dado que su finalidad no es la de los recursos que inciden en una relación jurídico-procesal abierta y eventualmente prolongada, sino que, por el contrario, presuponen en todo caso una relación jurídico- procesal cerrada, es decir, viene constituida por una auténtica demanda o pretensión rescisoria que, atendiendo a su especial naturaleza, debe ser objeto de una aplicación e interpretación estricta, ciñéndose en cuanto a su fundamentación a los casos o motivos taxativamente señalados por la Ley. En este sentido, en el presente recurso de revisión, se cita como infringido el apartado g) del número 1 del precitado artículo 102, con fundamento en que la sentencia recurrida no resolvió sobre una cuestión planteada en la demanda, y en orden al aludido motivo debe resaltarse que la jurisprudencia ha establecido que el término "cuestiones» se utiliza en dicho precepto en el sentido de pretensiones -sentencias de 21 de febrero de 1979 y 24 de marzo de 1987-, lo que determina que la congruencia ha de establecerse entre las peticiones de la demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia, no entre los razonamientos de unas y otra, de lo que se infiere que, aunque en los considerandos de la sentencia no se examinen una de las alegaciones de la parte demandante, realizadas para fundamentar su pretensión, no puede ello constituir causa de revisión - sentencia de 6 de octubre de 1978-, pues este recurso extraordinario con base en el motivo del apartado g), se da contra lo que se resuelve o dispone en la sentencia, contra su fallo, en definitiva, y no contra las fundamentaciones jurídicas de la misma. Por ello, el primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia, y sólo ella - sentencia de 21 de septiembre de 1989-, ya que el motivo invocado como fundamento de esta revisión protege la coherencia interna de los pronunciamientos judiciales y no el rigor discursivo de los razonamientos que han conducido a su adopción, según se continúa en la sentencia últimamente aludida.

Segundo

La incongruencia que se denuncia en la demanda de revisión se viene a residenciar en el hecho de que en la sentencia impugnada no se examinó la alegación del Ayuntamiento recurrente en la primera instancia, en orden a que se declarara la conformidad jurídica de la liquidación por dicha entidad girada a un socio de una cooperativa de viviendas a quien ésta había transmitido una parcela de una urbanización, conformidad con el ordenamiento jurídico que, según se razonaba por dicho Ayuntamiento en su demanda, debía ser el vigente aplicable, que a su juicio era el Real Decreto 3250/1976, siendo así que, por el contrario, la sentencia ahora recurrida apoya su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del Ayuntamiento demandante en la normativa contenida en los artículos 510 y siguientes de la Ley de Régimen Local de 1955 . Esta alegación de la parte ahora recurrente debe ser rechazada, toda vez que, si bien es cierto que no se alude para nada en la sentencia impugnada a la normativa establecida en el Real Decreto 3250/1976 en orden a la regulación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, ello es inoperante a los efectos pretendidos por el Ayuntamiento recurrente, ya que como premisa previa a la conclusión desestimatoria a que se llega en la precitada sentencia, se establece que en la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que "ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador» para facilitar a los asociados copartícipes en la propiedad inmobiliaria de la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una parcela en una urbanización, no de una vivienda como con evidente error se dice en la sentencia recurrida, error que no afecta en modo alguno a la tesis que acabamos de exponer de dicha sentencia, ausencia de una tramitación en sentido fiscal que determina que tanto atendiendo a la normativa del tradicional arbitrio de plusvalía establecida en la Ley de Régimen Local de 1955, como a la contenida en los artículos 87 y siguientes del Real Decreto 3250/1976, no existía, según la sentencia objeto de esta revisión, una "transmisión de propiedad», que es, precisamente, el fundamento del mencionado impuesto municipal, ya que en la sentencia se entiende que el asociado de la cooperativa era ya anterior copartícipe de la titularidad dominical de la parcela que se atribuye, con lo que, en definitiva, y como textualmente se dice igualmente en la sentencia en cuestión, se trata "de un supuesto de no sujeción..., por faltar los elementos esenciales que configuran el tributo: transmisión e incremento de valor gravable»; elementos, insistimos ahora, que tanto con arreglo a la normativa de la Ley de Régimen Local de 1955, como en aplicación de la contenida en el Real Decreto 3250/1976, son requisitos necesarios e ineludibles para poder aplicar el impuesto municipal estudiado. Por ello, en conclusión, se haya tratado o no el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida a la luz de la normativa del Real Decreto 3250/1976, ello es indiferente a los efectos de la conclusión allí sentada, pues en cualquier caso, la expresa declaración de no sujeción en el supuesto de atribución por una cooperativa a sus socios de su capital inmobiliario, ya es razonamiento suficiente para que la Sala Territorial llegase a la conclusión de declarar la conformidad jurídica de la resolución económico-administrativa que el Ayuntamiento recurrente, en la primera instancia, había impugnado en éste proceso, resolución que entendía igualmente que en el presente supuesto no existía sujeción al tributo, declaración de conformidad jurídica de dicha resolución administrativa que, a sensu contrario, implícitamente supone una ratificación de la falta de conformidad jurídica de las liquidaciones objeto de estas actuaciones. Tercero: Como conclusión de cuanto ha quedado razonado, no existe en este supuesto razón suficiente para la estimación del presente recurso de revisión, y al declararse improcedente el mismo procede, por imperativo del artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente. Al fallar en el sentido que ha quedado expresado, la Sala sigue el criterio sentado, entre otras, en las sentencias que con relación a un asunto similar se dictaron con fecha 29 de enero y 11 de junio del presente año.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Rozas, de Madrid, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1989 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso número 817 de 1989. Con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-José Luis Martín Herrero.-Pedro Antonio Mateos García.-Emilio Pujalte Clariana.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Ramón Trillo Torres.-Mariano de Oro Pulido y López.- Benito Martínez Sanjuán.-José María Reyes Monterreal.-Luis A. Burón Barba.- José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Joaquín Vidal Moreno.-Rubricado.

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