STS, 30 de Abril de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3483
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 652.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido; litis pendencia; no existencia de la misma.

NORMAS APLICADAS: Art. 533.5 Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 1.252 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 4 de febrero de 1986.

DOCTRINA: Las acciones nacidas de las causas de extinción del contrato por voluntad del trabajador fundamentado en un incumplimiento contractual del empresario - arts. 49.10 y 50 del Estatuto de los Trabajadores - y de decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador - arts. 49.10 y 54 del Estatuto de los Trabajadores - son diametralmente opuestas e incompatibles entre sí de modo que el ejercicio de la primera exige que la relación laboral que el trabajador pretende resolver se encuentre viva: Si el despido se produce cuando ya está en tramitación una reclamación sobre resolución del contrato, debe darse preferencia a la decisión de la cuestión primeramente planteada.

Las acciones antes reseñadas no tienen otra entidad que la subjetiva, siendo distintas las pretensiones y diferente la causa petendi; ello determina que haya de acogerse el motivo referente a la existencia de litis pendencia por no darse la misma en el caso debatido.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Jorge Domínguez Roldan, en nombre y representación de don Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente contra la Empresa «Aviaco».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Gonzalo, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se condene a dicha Empresa a readmitir al compareciente en su mismo puesto de trabajo, y en iguales condiciones laborales y económicas en que venía desempeñándolo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de febrero de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que estimando la excepción de litis pendencia planteada por la Empresa demandada en la demanda formulada por Gonzalo, contra "Aviación y Comercio, S. A.", debo de abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1) El demandante don Gonzalo ha venido prestando servicios por cuenta de la Empresa "Aviación y Comercio, S.A." (AVIACO), desde el día 4 de noviembre de 1954, con la categoría profesional de Técnico de Grado Superior 5A, percibiendo un salario mensual de 425.385 pesetas con inclusión de pagas extraordinarias. 2) Con fecha 12 de febrero de 1988 se emitió un informe de Auditoría de Escala de Las Palmas, a petición de la Dirección de Servicio al Cliente y Aeropuertos, sobre arqueos y análisis de los movimientos de Tesorería registrados en libros. Informe que unido a autos se da por reproducido. 3) En fecha 24 de marzo la Empresa remite notarialmente al actor pliego de cargos que es recibido por el mismo día 28 del citado mes. Pliego de cargos que unido a autos se da por reproducido. 4) En fecha 28 de marzo el Comité Intercentros, recibe de la Empresa el pliego de cargos dirigido al actor, poniéndoselo en su conocimiento a los efectos oportunos.

5) En fecha 6 de abril y por conducto notarial el actor remite a la Empresa contestación al pliego de cargos que es recibida con fecha 11 de abril de 1988. 6) El día 11 de abril la Empresa remite notarialmente al actor carta de despido en la que se dice:

"De la documentación obrante en el expediente disciplinario a Vd. incoado, se desprende:

Primero

Con fecha 28 de marzo pasado y por conducto notarial, le fue entregado pliego de cargos, en el que se citaban los siguientes hechos:

Incumplimiento sistemático de las normas establecidas sobre el fondo fijo de caja.

Registro de los movimientos de tesorería con fecha posterior de haberse producido, quedando fuera de control la tesorería de la Escala.

Retirada de anticipos de haberes para Vd. mismo, sin la correspondiente autorización de la Dirección de Relaciones Industriales.

Igualmente, se ha denunciado que por su parte se ha solicitado a personal de la Escala con poder para firmar, que se le hiciere a Vd. entrega de cheques firmados y no extendidos, y solicitar la firma para un cheque de 300.000 pesetas cuan do según parece no existían fondos en la cuenta corriente.

Por otra parte Vd., haciendo prevalecer su posición en la Empresa, ha realizado operaciones bancarias en interés personal con los bancos designados por la compañía, implicando el buen nombre de la misma.

Segundo

Ha transcurrido el plazo que para su descargo se le otorgaba, a efectos de manifestar cuanto estimará pertinente para su defensa, sin que se haya recibido de Vd. escrito alguno.

Tercero

El mismo día 28 de marzo pasado, el Comité Intercentros acusó recibo del pliego, sin que hasta la fecha de la presente, fuera del plazo establecido en el Convenio Colectivo, se haya recibido contestación alguna.

Los hechos que se le imputan y que Vd. no niega, tienen la consideración de falta muy grave prevista en el apartado 13 del art. 77 de la Ordenanza Laboral Vigente 'La indisciplina o desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes reglamentarias recibidas de sus superiores' y afectan de forma clara a la buena fe contractual y a la confianza en Vd. depositada, por lo que se incurre igualmente en la falta prevista en el apartado d) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', que se sancionan de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, con el despido, que tendrá efectos desde la fecha de la presente comunicación".

7) En fecha 4 de julio de 1988 se dictó sentencia por esta Magistratura en el procedimiento número 351/1988 por la que se declaraba extinguida la relación laboral que vinculaba al actor con la Empresa demandada condenándole a estar y pasar por tal declaración y al abono de 17.866.170 pesetas en concepto de indemnización. Tal resolución fue objeto de recurso de casación, que aún se encuentra pendiente. 8) El actor intentó conciliación presentada el día 22 de abril de 1988, sin efecto. 9) El actor fue nombrado en 19 de febrero de 1988 Jefe de Escala del aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Gonzalo, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Se articula al presente motivo al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.252 del Código Civil . II) Se articula el presente motivo al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.252 del Código Civil ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado, se declararon conclusos los autos, señalándose fecha para la votación y el fallo que tuvo lugar el 18 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las acciones nacidas de las causas de extinción del contrato laboral por voluntad del trabajador fundamentado en un incumplimiento contractual del empresario, arts. 49.10 y 50 del Estatuto de los Trabajadores, y de la decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador - arts. 49.11 y 54 del Estatuto de los Trabajadores -, son diametralmente distintas e incompatibles entre sí; de forma que el ejercicio de la primera exige que la relación laboral que el trabajador pretende resolver se encuentre viva, excepción hecha de que exista riesgo físico cierto o notorio agravio a su dignidad; mientras que el ejercicio de la acción de despido supone que previamente se ha extinguido la relación laboral por decisión unilateral del empresario, y el trabajador interesa que el órgano jurisdiccional declare nulo o improcedente el despido y, con ello, que la relación laboral se encuentre subsistente y en pleno vigor -sentencia de la Sala de 7 de noviembre de 1989- de forma que si el trabajador se estima perjudicado en sus derechos puede ejercitar la acción resolutoria, y si el empresario estima concurre causa de despido puede adoptar tal decisión; más si ésta se produce cuando ya está en tramitación una reclamación sobre resolución del contrato, debe darse preferencia a la decisión de la cuestión primeramente planteada, y de resolverse favorablemente para el trabajador, es cuando carecería de acción para reclamar sobre el despido decidido, quedando consumada la extinción del contrato, tal como fuera la decisión empresarial -sentencia de la Sala de 4 de febrero de 1986-.

Segundo

La sentencia de instancia que estima la existencia de litis pendencia, es recurrida por el demandante a través de dos motivos que, con adecuado amparo procesal, respectivamente, formula por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1.252 del Código Civil . Conceptos de infracción que al ser contradictorios entre sí, determina que sólo sea posible examinar el primero, en el que se denuncia la aplicación indebida del referido precepto procesal.

Tercero

Con independencia de lo expuesto en el primero de los fundamentos de la presente resolución acerca de que las acciones de resolución del contrato a instancia del trabajador y el de extinción del contrato por despido son radicalmente diferentes la una de la otra; es oportuno aclarar que entre ambas acciones no existe otra identidad que no sea la subjetiva, al ser distintas las pretensiones y diferentes la causa pretendí; pues mientras que la de resolución del contrato a instancia del trabajador encuentra su apoyo en las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; la de despido radica en la decisión del empresario de extinguir el contrato basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Ello determina que merezca una favorable acogida de este motivo, como lo acredita el hecho de que en el presente caso la Sala en sentencia de 5 de febrero pasado haya estimado el recurso de casación formalizado contra la sentencia recaída en la instancia en el juicio sobre el ejercicio de la acción de resolución del contrato, casado y anulando la sentencia recurrida, desestimado la demanda y absuelto a la Empresa de las pretensiones deducidas por el trabajador demandante. De aquí que, como más arriba quedó expuesto, al no haber prosperado la demanda de extinción del contrato por voluntad del trabajador, no ha decaído el derecho que a éste le asiste de ejercitar la acción de despido.

Cuarto

La acogida del primer motivo determina la del recurso; sin que la Sala pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, una vez que ha quedado rechazada la excepción de litis pendencia, al no recogerse en el relato fáctico los datos necesarios para resolver sobre el mismo. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede casar y anular la sentencia recurrida, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que repuestas al momento de dictar sentencia, el Juez a quo se pronuncie sobre el fondo del asunto con libertad de criterio, para lo que, de estimarlo necesario, puede acordar en diligencias para mejor proveer, con citación de las partes, las pruebas que considere oportunas, para de esta forma redactar un relato de hechos probados suficiente para resolver en la instancia y, en su caso, por el Tribunal ad quem.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por la representación de don Gonzalo, contra la sentencia pronunciada por el Juez de lo Social, número 9 de Madrid, el 25 de febrero de 1989, en el proceso iniciado por la demanda interpuesta por el recurrente contra «Aviación y Comercio, S.A.», sobre despido; la casamos y anulamos y desestimamos la excepción de litis pendencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para que repuestos al momento procesal de dictar sentencia, el juzgador se pronuncie con libertad de criterio sobre el fondo del asunto, para lo que, de estimarlo necesario, acordará en diligencias para mejor proveer, con citación de las partes, la práctica de las pruebas que considere oportunas, redactando seguidamente el relato de hechos probados necesario para resolver en la instancia y, en su caso, por el Tribunal ad quem.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.-Rubricados.

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