STS, 30 de Abril de 1990

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1990:3481
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 654.-Sentencia de 30 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas Fernández

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido inexistente: cese por conclusión del contrato de carácter eventual; principio de

igualdad.

NORMAS APLICADAS: Art. 11 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre; art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 26 de marzo de 1986.

DOCTRINA: La cesación de la demandante, según la declaración probatoria, obedece a la

conclusión del contrato de carácter eventual que vinculaba a las partes.

No existiendo término de comparación difícilmente puede alegarse diferencia de trato.

En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Eugenia, representada y defendida por el Letrado Sr. don Emilio Palomo Balda, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Málaga, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra «Hoteles Mallorquines Asociados, S.A.» (Hotel Príncipe del Sol), representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Condiniere y defendida por el Letrado Sr. don Enrique Ramino Areces, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas Fernández .

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuesto demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra Expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de diciembre de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que decidiendo el presente asunto emito los siguientes pronunciamientos: a) No ha lugar a declarar radicalmente nula la decisión de la Empresa demandada "Hoteles Mallorquines Asociados, S.A.", sobre la cesación en la prestación de servicios para la misma, de la demandante Eugenia . En su consecuencia, no ha lugar a estimar la excepción que por indefensión articuló la parte demandada respecto del conocimiento de la pretensión de la parte demandante interesada la referida nulidad radical, b) No ha lugar a atender la excepción de litis pendencia planteada por la parte demandada en relación con el litigio seguido entre las mismas partes en la Magistratura de Trabajo número 4 de Málaga con el número 1.181 al 1.599/1987, sobre impugnación de designación de Delegada Sindical de la demandante en el centro de trabajo "Hotel Príncipe Sol", en Torremolinos (Málaga), c) Declaro que la cesación de la demandante en la Empresa demandada el 5 de octubre de 1987, obedece a la conclusión del contrato de carácter eventual que vinculaba a ambas partes desde el día 6 de abril de 1987. En su consecuencia, desestimando la reclamación de la demandante sobre la nulidad del despido que la misma refiere el 13 de enero de 1988, absolviendo a la parte demandada respecto de las pretensiones que en tal sentido se actualizan por aquélla frente a ésta en el presente procedimiento judicial».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) La demandante Eugenia ha prestado servicios como camarera de pisos en el "Hotel Príncipe Sol", en Torremolinos (Málaga), de cuyo establecimiento es dueño y lo explota la entidad "Hoteles Mallorquines Asociados, S.A.", durante los siguientes períodos: 24 de mayo a 23 de noviembre de 1986 y 6 de abril a 5 de octubre de 1987, conforme a sendos contratos, formalizados por escrito en la fecha inicial de cada uno de esos períodos, en ambos casos expresamente concertados por el tiempo que respectivamente se indica, y calificados por las partes con el carácter de contratos eventuales, con referencia al régimen de contratación temporal previsto en los arts. 15.1.6 del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, consignándose como causa de tal duración determinados "la mayor acumulación de trabajo, motivado por un imprevisto aumento temporal imposible de cubrir con el personal existente". 2) La Empresa demandada practicó con la expresada trabajadora, al concluir cada uno de los indicados períodos, la correspondiente liquidación de haberes, especificándose los conceptos y sus importes y a satisfacción de la interesada, con la cláusula de que tales liquidaciones respondían al cese de la Empresa por finalización del contrato. 3) El hotel en que la actora prestaba servicios desarrolla una actividad continuada todo el año, permaneciendo clausurado durante cuarenta y ocho días aplicados a vacaciones de los trabajadores y compensación por días festivos trabajados y experimentando en los meses de mayo a octubre una más intensa ocupación, con un censo laboral de unos veinte trabajadores fijos, 160 fijos-discontinuos y otros cuarenta y cinco de carácter eventual. 4) Con ocasión de la iniciación del funcionamiento del establecimiento el 13 de enero de 1988 no fue llamada la actora a prestar servicios. 5) La demandante ostenta desde el 15 de julio de 1987 la condición de Delegada de la Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras en el centro de trabajo "Hotel Príncipe Sol", cuya designación que ha sido impugnada por la Empresa demanda, siguiéndose el pleito número 1181-1599/1987 entre las mismas partes que aquí litigan, en la Magistratura de Trabajo de esta capital (Málaga), y actualmente pendiente del resultado del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia en aquella instancia que desestimó la demanda. 6) El salario de dicha trabajadora correspondiente a octubre de 1987 ascendía a 81.131 pesetas, incluida la parte proporcional por pagas extraordinarias. 7) Que interpuesto el preceptivo acto de conciliación previo ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró el 1 de febrero de 1988 con el resultado de intentado sin efecto».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuesto recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Eugenia y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Palomo Balda, en escrito de fecha 1 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por violación de lo dispuesto en el art. 11 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre . Segundo.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por violación del art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985, en relación con el art. 68 del ET, apartados a, b y c y con el art. 111 párrafo segundo de la LPL . Tercero.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por infracción del principio de igualdad consagrado en la Constitución en relación con el art. 17.1 del ET y jurisprudencia que los interpreta. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega con amparo en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, la violación del art. 11 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, porque al no haber sido llamada la recurrente el 13 de enero de 1988, con ocasión de «la iniciación del funcionamiento del establecimiento» para la prestación de sus servicios, se incurrió en el despido por el que postula. Pero así como en lo entrecomillado, se traslada lo que en el 4.° hecho probado se recoge, es ocasión de recordar que la crítica de la sentencia se ha de hacer con arreglo a lo que en dicha narración conste, mientras no haya sido objeto de denuncia por error de hecho o de derecho que se estime producido. No le ha parecido tal al recurrente, porque no combate lo que en los hechos probados consta, que difiere sustancialmente de lo sostenido en la demanda, en la que expresamente se relata la existencia de una relación laboral continuada de «un año, seis meses y 21 días» interrumpida por el despido verbal ocurrido el 13 de enero de 1988. Por el contrario, en el hecho probado segundo se indica claramente la terminación de cada uno de los dos contratos, y expresamente se hace referencia que las liquidación correspondían al cese en la Empresa por terminación de aquéllos y como tal hecho último tuvo lugar el 5 de octubre de 1987 según se desprende del primero de dichos hechos - y del recibo aportado por la demandada y reconocido por la actora, lo que ratificó en confesión-, es evidente que no aparece la figura del despido por la que se postula, sin que acudir tardíamente a la figura de trabajador fijo de trabajos discontinuos (cuando existen antecedentes, que recogen los folios 148.1, 148.2 y 148.3 que reflejan el abandono de tal carácter), tenga otro fundamento que justificar la existencia del despido que no aparece haya tenido lugar en la fecha indicada, 13 de enero de 1988; sin que la situación que en este proceso se contempla guarde semejanza, no identidad con el que resolvió la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1988; en el que examinamos, los contratos no son contradichos, y en la demanda se hace una relación de hechos desconectada de la realidad que en el acto del juicio rectifica y como la causa determinante de la contratación está admitida como cierta, con valor de elemento fáctico en la fundamentación de la sentencia recurrida (fundamento tercero), no destruida la concurrencia de dicha particularidad, no puede establecerse como circunstancia determinante, la existencia de situación que hayan de resolverse de igual manera porque se han indicado las diferencias existentes, porque el mismo Convenio Colectivo en su art. 25 con referencia al recibo de finiquito reconoce su eficacia siempre que no haya sido demostrada su disconformidad por el trabajador en el plazo de quince días y como no se ha acreditado que tal protesta haya sucedido, necesariamente se ha de dar el valor que corresponde a dicho documento. Por tanto, no se ha vulnerado el precepto mencionado, lo que determina se desestime el motivo, y consecuentemente el que en segundo lugar formuló porque inexistente el despido por el que se postula, es claro que no se infringieron los arts. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, número 11/1985, de 2 de agosto, ni el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores ni el art. 111 de la Ley Procesal Laboral .

Segundo

En el último motivo, denuncia infracción del principio de igualdad en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, respecto de cuya alegada vulneración se ha de recordar lo inicialmente indicado, relativo a los hechos probados que mientras no aparezcan variados, han de servir como elemento al que tanto, las partes como el Tribunal, han de ajustarse para la crítica que a la aplicación de las normas se realice. Y desde luego en ellos no consta que se hubieren efectuado llamamientos de fijos discontinuos en la fecha que se reanudó la actividad hotelera y menos que aparezcan contratados eventuales en dicha época, y asimismo la mención de la sentencia dictada el 26 de marzo de 1986, no fue objeto de intento de incorporación al relato mencionado, con la particularidad que la ejecución instada resultó ineficaz por incomparecencia de la trabajadora, según resulta de los documentos que figuran a los folios 184.1, 2 y 3 ya citados, resaltando que no obstante ello, cuanto terminó el contrato de 1986, nada opuso la actora a dicha extinción, por lo que tales indicaciones realizadas por el recurrente, en nada afectan al punto que plantea la alegación que no se hizo en la demanda, sino en el acto del juicio, siendo de destacar que el último alegato contradice la misma antigüedad que la actora se atribuyó en la sentencia. Aparece así una discordancia en las diversas posiciones que a lo largo del proceso ha ido manteniendo. No existiendo término de comparación difícilmente puede alegarse desigualdad de trato; pero aun limitando el debate a la discriminación referida en el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, atendiendo a la designación como Delegada Sindical, ninguna relación aparece entre dicha elección y la terminación del contrato, porque es cuestión distinta que se haya impugnado el nombramiento por la creencia en que el número exigido para la constitución de la Sección Sindical sea inferior al previsto por la ley a que la impugnación fuera exclusivamente a la persona. En este caso, apareciendo la terminación del contrato por cumplimiento del término, no impugnando dicha extinción, ni dentro del plazo de quince días el recibo extendido acreditando tal finalización, así como tampoco aparece hayan sido llamados fijos discontinuos, conduce a negar la existencia de la alegada vulneración y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Eugenia, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 30 de diciembre de 1988, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra «Hoteles Mallorquines Asociados, S.A.» (Hotel Príncipe Sol), sobre despido. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas Fernández .Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas Fernández, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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