STS, 19 de Abril de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:3329
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 495.-Sentencia de 19 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidaciones. Operaciones mercantiles por cuenta de una

empresa.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.3.0 del Estatuto de los Trabajadores; Ley de 21 de julio de 1962; Decreto 1438/1985; Art. 7.º de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Allí donde se intervenga en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más

empresarios, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones, no existe relación laboral sujeta al

Régimen General de la Seguridad Social.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación número 3.062 de 1987 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración General contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 14 de septiembre de 1987 sobre actas de liquidación; habiendo sido parte apelada «Comercial Salvat Editores, S.A.», representado por el Procurador don Roberto Sastre Moyano.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular las resoluciones impugnadas. 2.° No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 23 de diciembre de 1988 se acordó: Formar el correspondiente rollo de Sala y pasar las actuaciones al señor Letrado del Estado para que en término de treinta días manifestara si mantenía o no la apelación así como tener por personado y parte al Procurador de la parte apelada, el señor Letrado del Estado en escrito de 31 de enero de 1989 manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: Se dicte en su día sentencia que estime en parte esta apelación, revocando también en parte el fallo de instancia para conformar las resoluciones administrativas impugnadas, en cuanto se refieren a liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social posteriores a mayo de 1978.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Procurador de la parte apelada por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: Se dicte sentencia por la que se desestime la apelación en todos sus puntos, confirmándose íntegramente el fallo de instancia, por el que se declaren no ajustadas a Derecho y se anulan las resoluciones impugnadas.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la Audiencia del día 18 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración; habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La primera condición para estar obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, como no puede ser de otra manera, es la de ser trabajador por cuenta ajena o asimilado; así se deduce del artículo 61 en relación con el artículo 7.° de la Ley General de la Seguridad Social ; siendo esto así, el núcleo de la cuestión está en determinar la naturaleza del vínculo contractual que unen a una empresa dedicada a la venta y distribución de productos editoriales con la persona que se interesa en realizar ventas de los citados productos; para ello contamos con los contratos suscritos entre partes en los que en síntesis se hace constar, entre otros pactos los siguientes: El vendedor contratará en nombre de la empresa, entendiéndose que las ventas son firmes a partir del momento en que el vendedor y el cliente suscriben el contrato, por los que el vendedor percibe una comisión, cuyo importe puede modificar libremente la empresa, asumiendo el vendedor el buen fin de las operaciones de venta que realice, en garantía de lo cual la empresa retiene parte de las comisiones devengadas en cada pedido con el designio de constituir una fianza. Con estos elementos, suficientes para calificar el contenido del contrato, se debe afirmar que no existe entre parte relación laboral alguna determinante de su inclusión en ningún régimen de los de la Seguridad Social; es claro qué el contrato queda excluido del ámbito del Estatuto de los Trabajadores en aplicación de su articulo 1.3 f ), según el cual, no son laborales las actividades de personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o mas empresarios en el caso, el vendedor contrata en nombre de la empresa- siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, que es precisamente una de las cláusulas más específicas y sobresalientes del contrato. Y si no hay relación laboral entre partes, difícilmente se puede quedar incluido en el ámbito de la Seguridad Social.

Segundo

Esta cuestión ha sido muy discutida y existe abundante Jurisprudencia sobre la misma que ha ido decidiendo los casos particulares en medio de una tensión entre normativas, cada una de las cuales ha puesto en marcha su fuerza atractiva para concluir unas veces que se está en presencia de un contrato mercantil, otras, civil y las más de las veces concluyéndose una relación laboral, la existente; más hoy, es quieto y pacífico concluir que allí donde se intervenga en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones -que es lo que ocurre en el caso de autos no existe relación laboral y que, por el contrario, cuando se asume el buen fin de las operaciones mercantiles, se está en presencia de una relación laboral de carácter especial, según estatuye el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto .

Tercero

Este criterio sacado de la conjunción de los artículos antes citados del Estatuto de los Trabajadores no es otro que el que venía regulando la cuestión, siempre vidriosa, porque no deja de haber una cierta medida de sumisión al criterio rector del empresario y una buena parte de integración en el círculo de la empresa, si bien no en su totalidad, en la Ley de 21 de julio de 1962, que modificó el párrafo 2.º del artículo 6.° de la Ley de Contrato de Trabajo, en el sentido de exigir a quienes interviniesen en operaciones de compra y venta de mercancías por cuenta de uno o mas empresarios con arreglo a sus instrucciones, para ostentar la calidad de trabajador y, por ende, caer bajo el ámbito de la Seguridad Social, la condición de que hay que exigir la aprobación del empresario para el perfeccionamiento de las operaciones y además el dato de no quedar personalmente obligado a responder del buen fin de las mismas, ninguno de cuyos requisitos concurren en el caso que contemplamos, por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que existan motivos de los que originan una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Barcelona de 14 de septiembre de 1987, la que confirmamos en todas sus partes, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes Lojo. Diego Rosas Hidalgo. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

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