STS, 10 de Abril de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:11963
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 637.-Sentencia de 10 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Arquitectos y Aparejadores. Competencias, aparejadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de junio, 19 de julio, y 27 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Antes de la Ley de 1 de abril de 1986, la jurisprudencia tenia declarado que si las

obras que se hubiesen de realizar no afectaban a elementos estructurales resistentes, a la

configuración de la edificación, o a las instalaciones de servicio común de la obra principal, el

Proyecto Técnico podía ser autorizado indistintamente por Decoradores, Aparejadores o por

Arquitectos Técnicos, y a partir de la ya citada Ley de 1986, la jurisprudencia ha dicho, de acuerdo

con lo establecido en el último párrafo del artículo 2.°2 de esa Ley, que la facultad de los

Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos descritos en el apartado a) del párrafo primero del

mismo artículo 2.°, se refiere a los de toda clase de obras que con arreglo a la legislación del sector

de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, y a los de intervenciones parciales en

edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica. Es claro que precisa de

proyecto arquitectónico la construcción de nueva planta de un henil de obra definitiva de 506,88

metros cuadrados de superficie y altura de 6 metros.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca, representado por la Procuradora doña María del Pilar López Revilla y dirigido por el Letrado don Fernando Garrido Falla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, en pleito sobre denegación de licencia de obras para almacén agrícola; siendo partes apeladas la Diputación Provincial de Huesca representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, bajo la dirección de Letrado, y el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia y dirigido por el Letrado señor Muñoz Machado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 29 de marzo de 1988, la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Zaragoza contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la Villa de Binéfar (Huesca) de fecha 10 de marzo de 1987, referente a denegación de licencia de obras para un almacén agrícola a don Juan, por presunta incompetencia técnica del Arquitecto Técnico firmante del proyecto; y denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de fecha 6 de abril de 1987.

Segundo

En escrito de 25 de mayo de 1988, la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca formalizó la demanda con el suplico de que «se dicte sentencia por la que, estimándose en todos sus extremos del recurso interpuesto, se proceda a la anulación de los actos impugnados, concretamente del acuerdo o resolución adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de la Villa de Binéfar (Huesca) de fecha 10 de marzo de 1987 referente a denegación de licencia de obras para un almacén agrícola de don Juan y denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de fecha 6 de abril de 1987, declarándose la procedencia de otorgarse la licencia de obras solicitada por don Juan para un almacén agrícola en la finca de su propiedad sita en la partida Benafut del término municipal de Binéfar; y en consecuencia se declare y reconozca la competencia del Arquitecto Técnico don Luis María para intervenir en la redacción de ese proyecto técnico de almacén henil agrícola; y con la expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Binéfar (Huesca); contestando la demanda el Ayuntamiento de Binéfar (Huesca) que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 1988, cuyo fallo dice así: «Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso número 277 de 1988, deducido por el "Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Zaragoza" (sic.) 2.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca dedujo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 3 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida ha declarado conformes a Derecho el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Binéfar (Huesca) de 10 de marzo de 1987 y el desestimatorio tácito del recurso de reposición, que denegaron la concesión de Ucencia municipal de obras para la construcción de un almacén henil de 506,88 metros cuadrados de superficie y altura de 6 metros en finca rústica situada en la partida Benafut de dicho municipio por incompetencia del Aparejador o Arquitecto Técnico don Carlos para suscribir el Proyecto de dicha obra por estimarse precisar tal proyecto de Técnico Superior; frente a cuyos pronunciamientos el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca eleva el presente recurso de apelación en el que insiste en la competencia de sus profesionales para proyectar obras como la cuestionada.

Segundo

Antes de la Ley de 1 de abril de 1986 (que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos y de los Ingenieros Técnicos ) esta Sala tenía declarado que si las obras que se hubiesen de realizar no afectaban a elementos estructurales resistentes, a la configuración de la edificación, o a las instalaciones de servicio común de la obra principal, el Proyecto Técnico podía ser autorizado indistintamente por Decoradores, por Aparejadores o por Arquitectos Técnicos (entre otras, sentencias de 19 de enero de 1985, 16 de octubre de 1986, 30 de marzo, 1 y 6 de abril y 23 de noviembre de 1987, y 14 de abril, 6 de junio y 19 de julio de 1989); y a partir de la ya citada Ley de 1 de abril de 1986, esta Sala ha dicho, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 2.°2 de esa Ley, que la facultad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos descrita en el apartado a) del párrafo primero del mismo artículo

  1. , se refiere a los de toda clase de obras que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, y a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica (sentencias de 31 de enero, 19 de julio y 27 de diciembre de 1989); quedando con esto eliminada la posibilidad de los Arquitectos Técnicos de elaborar proyectos cuando las obras «precisen de proyecto arquitectónico», así como de intervenir en operaciones parciales en edificios construidos cuando «alteren su configuración arquitectónica».

Tercero

Siendo claro que precisa de proyecto arquitectónico la construcción de nueva planta de un henil de obra definitiva de las dimensiones mencionadas (lo mismo que lo necesita un cubierto agrícola con obras de cimentación y estructura definitivas como declaramos en la última de las sentencias citadas), es vista la pertinencia del Acuerdo Municipal impugnado y de la sentencia recurrida que lo refrendó; por lo que, y por las razones expuestas en nuestras aludidas sentencias aplicativas de la nueva Ley, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Cuarto

No hay méritos para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Huesca contra la sentencia de 10 de noviembre de 1988 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia confirmamos. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de la apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STS, 19 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Octubre 2015
    ...para la construcción de viviendas o edificios destinados al uso público como son los Arquitectos Superiores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 , 4 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1992 , entre muchas otras), por lo que procede desestimar el motivo y el recurso Recientem......
  • STSJ Castilla y León 314/2011, 15 de Julio de 2011
    • España
    • 15 Julio 2011
    ...sus respectivas especialidades ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990 etc.) pero siempre en relación con la capacidad técnica y conocimientos académicos propios y exigibles a las respectivas En cuanto al terc......
  • SJCA nº 1 155/2019, 17 de Junio de 2019, de Logroño
    • España
    • 17 Junio 2019
    ...para la construcción de viviendas o edificios destinados al uso público como son los Arquitectos Superiores ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 (RJ 1990, 3635), 4 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4138), entre muchas otras), por lo que procede desestimar el ......
  • STS, 20 de Mayo de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Mayo 2003
    ...de sus respectivas especialidades (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, 27 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990 etc.) pero siempre en relación con la capacidad técnica y conocimientos académicos propios y exigibles a las respectivas En cuanto al te......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tipo básico: artículo 319.2 del Código Penal
    • España
    • El Delito Urbanístico. Artículo 319 del Código Penal español Estructura jurídica del delito urbanístico
    • 29 Noviembre 2014
    ...superior, ya que otros técnicos de este grado están también capacitados para proyectar obras de arquitectura", en las SSTS de 10 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 26 de febrero de 1991, 30 de octubre de 1991, 6 de marzo de 1992, 8 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, 23 de mayo de 1992......
  • Disciplina urbanística y publicidad registral<sup>(*)</sup>
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 604 Bis, Junio - Mayo 1991
    • 1 Mayo 1991
    ...tener presente, como hace FERNÁNDEZ Pastrana, que los fallos jurisprudenciales son contradictorios. De esta forma, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-4-1990 declara que el proyecto arquitectónico es necesario para la construcción de 'henil'. Y por tal -proyecto arquitectónico- entiende......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR