STS, 11 de Abril de 1990

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1990:12331
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 651.-Sentencia de 11 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Fernández Santamaría

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Diputaciones y Ayuntamientos.

Dictamen de Letrado.

Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Tasa de Equivalencia. Exacción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 162/1986, y 3 y 87 de 1987 y 174/1988 y auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986 .

DOCTRINA: El requisito exigido en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción debilita el derecho

a obtener la tutela judicial efectiva de Ayuntamientos y Diputaciones. El incumplimiento de los

requisitos formales subsanables no debe dar lugar a consecuencias sancionadoras conducentes a

la pérdida de acceso al proceso.

Hasta que se promulgó la Ley de Bases de Régimen Local de 3 de diciembre de 1953 no fue

posible la exacción de Tasa de Equivalencia por prohibirlo en tales casos la jurisprudencia del

Tribunal Supremo.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, contra la sentencia que el 21 de junio 1988 dicto la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas, siendo parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Telde (Gran Canaria), representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo dirección letrada; sobre arbitrio de plus valía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Excmo. Ayuntamiento de Telde giró liquidación en el expediente T-57/1985 por concepto de Tasa de Equivalencia, contra la que se interpuso reclamación número 14/1986, desestimada por el Tribunal Económico-administrativo Provincial de Las Palmas con fecha 25 de marzo de 1987.

Segundo

Contra dicho acuerdo se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo Provincial de Las Palmas, en el que recayó sentencia, con fecha 21 de junio de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Provincial de Las Palmas de 25 de marzo de 1987, por entender que ésta es contraria a Derecho, anulando dicha resolución. 2° Declarar ajustada a Derecho la liquidación por Tasa de Equivalencia practicada por el Ayuntamiento de Telde a la entidad mercantil Coalca, S.A., por importe de

1.367.765 pesetas por período de 1974-1984, a que se refieren los antecedentes de hecho de esta sentencia. 3.° No hacer especial pronunciamiento sobre costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron el correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Julio Fernández Santamaría .

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de primera instancia, estimando el recurso, anula la resolución de 25 de marzo de 1987 dictada en la reclamación número 14/1986 por el Tribunal Económico-administrativo Provincial de Las Palmas y, a su vez, declara ajustada a Derecho la liquidación por Tasa de Equivalencia girada por el Ayuntamiento de Telde en el expediente T-57/1985.

Segundo

El Abogado del Estado, parte apelante, alega en primer lugar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo tramitado en primera instancia, toda vez que el ejercicio de su acción por el Ayuntamiento de Telde no ha sido precedido del dictamen del Secretario, o en su caso de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, por un Letrado, exigencia impuesta desde antiguo por los hoy derogados artículos 370 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 338 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 1952, y actualmente en el artículo 54.3 del Real Decreto legislativo 781/1986 y artículo 221.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de noviembre de 1986 .

Tercero

Rechazamos esa causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por las siguientes razones: a) ya esta Sala, en auto de 13 de octubre de 1986, tiene declarado que el requisito exigido en el artículo 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional debilita el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Ayuntamientos y Diputaciones, derecho garantizado a todos en el artículo 24 de nuestra Constitución, la que, además, en sus artículos 140 y 141 proclama la autonomía y reconoce la personalidad jurídica de cuantas entidades integran la Administración Local, plenitud desvirtuada por esta carga procesal previa cuyo incumplimiento puede tener y tiene gravísima consecuencia para la salvaguarda de los intereses generales; implicando también dicho requisito objetivo una discriminación contraria a la igualdad de las distintas Administraciones Públicas, pues en ese propósito tutelar subyace la concepción de la minoridad jurídica de las Entidades Locales; b) el Tribunal Constitucional en sentencias 162/1986, 3 y 87 de 1987 y 174/1988, entre otras, nos dice que el incumplimiento de los requisitos formales subsanables no debe dar lugar, dentro de una correcta interpretación del artículo 24 de la Constitución a consecuencias sancionadoras conducentes a la pérdida de acceso al proceso, pues este derecho fundamental a la tutela efectiva, reforzado a nivel legislativo por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes cuando el defecto fue insubsanable o no se subsanare; y citado Tribunal ha proclamado reiteradamente que los principios de proporcionalidad, conservación y subsanación es algo que emana del principio de tutela jurídica; c) el defecto formal de la falta de dictamen del Letrado no fue alegada por las partes ni estimada de oficio en la primera instancia, y al plantearse en segunda instancia, el defecto ha sido subsanado dentro de los diez días, a que hacen referencia los artículos 57.3 y 129.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que la circunstancia de ser los documentos aportados de fecha posterior al inicio del recurso contencioso-administrativo pueda tener efecto invalidante del mismo, en razón a lo expresado en los apartados anteriores y aplicación del principio «pro actione» que conduce a criterios restrictivos de la causa de inadmisibilidad cuando la parte procura la subsanación, haciendo llegar la ratificación de la Comisión Municipal del Gobierno y el informe del Secretario-Letrado, en cuando fue puesta de manifiesto la omisión en la actual situación procesal.

Cuarto

La cuestión de fondo se centra en determinar el período decenal a efectos de Tasa de Equivalencia, o sea, si los ciclos son de 1964 a 1974 y de ésta a 1984, cual sostiene la sentencia de primera instancia y la liquidación impugnada, o éstos deben referirse a los años 1968, 1978 y 1988, como pretende la parte apelante.

Quinto

Procede rechazar las alegaciones de la parte apelante, por las siguientes razones: a) en el caso concreto examinado, aunque la Ordenanza reguladora de la Plus Valía entró en vigor en 1949, el Ayuntamiento de Telde estimó que se refería tan sólo a las revisiones trienales, pero no a la Tasa de Equivalencia para la que consideró su entrada en vigor el año 1954 con carácter general para todas las sociedades, fueren de carácter permanente o civiles y mercantiles, ya que hasta que se promulgó la Ley de Bases de Régimen Local de 3 de diciembre de 1953 no fue posible la exacción de Tasa de Equivalencia por prohibirlo en tales casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo; b) a dichos efectos el Ayuntamiento de Telde actúa como si la entrada en vigor de la Ordenanza y el nacimiento y exigencia de esa obligación tributaria fuese a partir de 1954, la que hasta esa fecha no entró en juego en la modalidad de Tasa de Equivalencia, con el consiguiente perjuicio para la propia Corporación al producirse una pérdida de base imponible por los incrementos de valor habidos desde 1949, máxime cuando en la normativa entonces vigente no se configuraba el devengo de Tasa de Equivalencia como unas entregas a cuenta de la liquidación final: c) a consecuencia de ello, los períodos decenales se han ido devengando realmente los años 1964 y 1974; y el inmediato tiene que ser, en el caso concreto estudiado, el año 1984, pues el artículo

88.1.b) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, establece que el impuesto gravará, cuando se trate de terrenos que pertenezcan a personas jurídicas, el incremento del valor que se haya producido durante los diez años transcurridos «desde el devengo anterior del impuesto», es decir, que esta fecha es el principio del siguiente período decenal.

Sexto

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación; sin que, a efectos de costas, apreciemos temeridad o mal fe en alguna de las partes.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 21 de junio de 1988 dictada en el recurso 429/1987 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Julio Fernández Santamaría .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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