STS, 9 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:10119
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.290.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Elementos. Inexistencia de engaño.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 528 del Código Penal .

DOCTRINA: No se aprecia en el supuesto contemplado la originación del desplazamiento patrimonial consecuencia del supuesto engaño, que representa uno de los elementos básicos del delito de estafa y sobre el que se proyecta el ánimo de lucro del infractor.

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, instruyó sumario con el núm. 14 de 1986, contra Manuel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 21 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando probado, y así se declara, que en escritura pública otorgada en fecha 10 de febrero de 1981 ante el Notario de Gandía don Francisco Llovera de Yriarte, el procesado Manuel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 11 de enero de 1978, por tres delitos de falsedad en placa de matrícula a tres penas de multa, actuando como representante de la «Cooperativa Española de Transportes Unidos» (CETU), vendió a don Alberto a través de su mandatario don Everardo la autorización para la Agencia de Transportes, núm. 94 otorgada en favor de esta entidad, por un precio de 50.000 ptas., quedando supeditada la eficacia del contrato al otorgamiento de la oportuna autorización por parte del Ministerio de Transportes, preceptiva para este tipo de transmisiones, la cual, por diversas dificultades de índole administrativo entre las que destaca la falta de justificación de la personalidad del vendedor como representante de la empresa cedente, posteriormente subsanada, no fue otorgada hasta el 16 de febrero de 1983. Entre tanto, en documento privado fechado el 30 de abril de 1982, el procesado vendía la mencionada autorización a don Ricardo, a quien ocultó la transmisión anterior, al tiempo que cedía los derechos de traspaso del local de la calle Cieza, núm. 13 donde se halla ubicada la referida agencia, fijándose por ello un precio de 300.000 ptas. por la venta de la concesión y 500.000 ptas. por el traspaso. Este acuerdo fue elevado a escritura pública con fecha 1 de julio de 1982, ante el Notario de Valencia don Emilio Garnelo Codoñer, tan solo en el aspecto referido a la cesión de la autorización de agencia, supeditada como en el caso anterior a la oportuna autorización administrativa, entregando el comprador en aquel momento 400.000 ptas. y depositando un talón por el mismo importe en las oficinas del Banco de Bilbao, talón que fue rescatado días después por el propio comprador al tener sospechas de la existencia de otra venta anterior, no ocurriendo lo mismo con las 400.000 ptas. restantes que quedaron en poder del procesado que las aprovechó en su propio beneficio.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Manuel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, de la profesión de gerente o apoderado de empresa y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Ricardo la suma de 400.000 ptas. Reclámese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Manuel, basó su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 2." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incurrido en manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta del documento auténtico obrante al folio 120 del sumario. Extracto: Es procedente casar la sentencia recurrida porque contiene dos afirmaciones en franca contradicción con el contenido en la escritura de 1 de junio de 1982 autorizada por el Notario de Valencia don Emilio Garnedo Codoñer: Omite toda consideración de que la operación no se consideraba perfeccionada mientras no se aprobase por el Ministerio de Transportes y presume la entrega de 400.000 ptas. cuando únicamente se garantizaba el pago de 300.000, que no llegaron a abonarse; 2° Al amparo del art. 849, núm. 1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por violación del art. 528 del Código Penal, y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en Sentencias de 10 de marzo y 10 de diciembre 1977, 28 de junio y 21 de octubre de 1978 y 30 de junio de 1979 . Extracto: El art. 528 del Código Penal que tipifica el delito de estafa ha sido y es objeto de constante aplicación por el Tribunal Supremo cuya doctrina ha venido a consagrar como elemento constitutivo de aquél: Un elemento ideal que es el engaño, o elemento subjetivo que es el ánimo de lucro, otro objetivo, que es un desplazamiento patrimonial y por fin otro causal entre el engaño y el perjuicio.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso formalizado por el procesado, con cita del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, gira en torno al supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba en que se dice haber incurrido la sentencia impugnada. La misma -se dice- contiene dos afirmaciones en franca contradicción con el contenido de la escritura de 1 de junio de 1982, omitiendo toda consideración de que la operación no se estimaba perfeccionada mientras no se aprobase por el Ministerio de Transportes y presume la entrega de 400.000 ptas. cuando únicamente se garantizaba el pago de 300.000, que no llegaron a abonarse. Hace referencia el factum al documento privado fechado el 30 de abril de 1982 en el que el procesado vendía la autorización para la Agencia de Transportes núm. 94 otorgada a favor de la «Cooperativa Española de Transportes Unidos» (CETU) a don Ricardo, al tiempo que cedía los derechos de traspaso del local de la calle Cieza, 13, donde se halla ubicada la referida agencia, fijándose un precio de 300.000 ptas. por la venta de la concesión y 500.000 ptas. por el traspaso. «Este acuerdo -se añade- fue elevado a escritura pública con fecha 1 de junio de 1982, ante el Notario de Valencia, don Emilio Garnelo Codoñer, tan sólo en el aspecto referido a la cesión de la autorización de agencia, supeditada como en el caso anterior a la oportuna autorización administrativa, entregando el comprador en aquel momento 400.000 ptas. y depositando un talón por el mismo importe en las oficinas del Banco de Bilbao, talón que fue rescatado días después por el propio comprador al tener sospechas de la existencia de otra venta anterior, no ocurriendo lo mismo con las 400.000 ptas. restantes que quedaron en poder del procesado que las aprovechó en su propio beneficio». Antes se hace referencia a la venta de indicada autorización efectuada en escritura pública en fecha 10 de febrero de 1989 a favor de don Alberto, con igual supeditación y reservas.

Segundo

Del examen de la escritura de 1 de junio de 1982 (folio 120) aparece que el procesado en su calidad de gerente de la «Cooperativa de Transportes Unidos» (CETU), «cede y transfiere a don Ricardo, la autorización para Agencia de Transportes, dimanante del título 94, por la cantidad de 300.000 ptas., circunstancia y operación de la que CETU procede a dar cuenta a la Dirección General de Transportes, al efecto del correspondiente expediente de transmisión y autorización de Ministerio de Transportes, y que siendo la AT 94 una autorización administrativa y de facultativa potestad ministerial su concesión, confirmación, denegación o anulación; se considerará sin efecto el cumplimiento de esta cesión y el pago de la misma, garantizado mediante ingreso de la cantidad citada en la cuenta corriente conjunta establecida en la sucursal urban, núm. 17 del Banco de Bilbao en Valencia, si por cualquier circunstancia no fuese aprobada dicha transmisión por el citado Ministerio de Transportes» (folio 122). En consecuencia el precio de la venta ha de estimarse de 300.000 ptas., las que no fueron entregadas al vendedor. Del examen de los autos, en uso de las facultades otorgadas por el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bien se aprecia -documento privado de 30 de abril de 1982 (folio 43), escritura pública referida de 1 de junio de 1982 (folio 120), declaraciones del Director del Banco de Bilbao (folio 64) y de los propios querellante y querellado (folios 39, 103 y 153)- que se concertó la venta de la autorización de que se viene haciendo mérito y el traspaso del local sito en la calle Cieza, 13 fijando para la primera el precio de 300.000 ptas. y para la cesión del local el de 500.000 ptas. De cuyo importe el adquirente Ricardo entregó al inculpado 400.000 ptas. mediante un talón que hizo suyo Manuel, percibiendo su importe, suma atribuible al precio del traspaso del local; en tanto que para satisfacer el precio de la cesión de la titularidad de la agencia, se concibió garantizar su pago merced a la expedición de un talón que se entregaría al Director del Banco de Bilbao y se ingresaría en una cuenta conjunta de vendedor y comprador, hasta conocer la resolución del Ministerio de Transportes. Este talón, que se extendió por 400.000 ptas., fue retirado de inmediato por el Sr. Ricardo al ser conocedor de la primera venta de autorización de la agencia; dicha cantidad correspondía, 300.000 ptas. al precio de venta de la autorización y 100.000 ptas. al resto del precio de traspaso del local. Ha de precisarse, asimismo, que la falta de depósito del talón, en permanencia hasta la resolución del expediente, motivo que por parte de Manuel, y merced a acta notarial de 9 de septiembre de 1982 (folio 138), se diese por rescindida la obligación pendiente sobre aquél. El resultado fáctico no refleja, en su íntegra realidad, el desarrollo de las relaciones habidas entre el procesado y don Ricardo respecto a la cesión de la titularidad de la agencia, habiendo de ser estimado el motivo.

Tercero

En el segundo motivo y al amparo del art. 849, núm. 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción de ley por violación del art. 528 del Código Penal y de la doctrina legal que lo interpreta.

No se aprecia en el supuesto contemplado la originación del desplazamiento patrimonial consecuencia del supuesto engaño, que representa uno de los elementos básicos del delito de estafa y sobre el que se proyecta el ánimo de lucro del infractor.

El talón comprensivo del precio a abonar por la cesión de titularidad de la agencia fue retirado por el Sr. Ricardo, y, en cualquier caso, al hallarse destinado a integrar el fondo de una cuenta conjunta en garantía del pago de aquel precio, sin la intervención del Sr. Ricardo nunca se hubiera podido disponer de la suma correspondiente. Ello sin perder de vista que la operación fue rescindida en virtud del acta notarial de 9 de septiembre de 1982 a que se aludió. Las 400.000 ptas. recibidas por Manuel vienen referidas al negocio de traspaso del local, diferenciado de la operación de transmisión de la titularidad de la agencia. No puede entenderse cometido el imputado delito de estafa. Cualquier problema derivado de la falta de interés en adquirir el local sin contar con la cesión de la autorización de la agencia, constituye una cuestión civil ajena a la estrictamente penal suscitada, circunscrita a este tema último. En definitiva, las diferencias entre las partes deben resolverse en la vía civil y el motivo ha de ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Manuel ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de mayo de 1987, en causa seguida a dicho procesado por delito de estafa. Se declaran las costas de oficio, con devolución del depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico. SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, con el núm. 14 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de estafa, contra el procesado Manuel, con documento nacional de identidad núm. NUM000 hijo de Antonio y de Mercedes, nacido en Valencia el día 3 de julio de 1918 y vecino de esta capital, de estado casado, de profesión transportista, con instrucción y con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no ha sido privado en ningún momento; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de mayo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar los siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

En escritura pública otorgada en fecha 10 de febrero de 1981 ante el Notario de Gandía, don Francisco Llovera de Yriarte, el procesado Manuel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 11 de enero de 1978, por tres delitos de falsedad en placa de matrícula a tres penas de multa, actuando como representante de la «Cooperativa Española de Transportes Unidos» (CETU), vendió a don Alberto a través de su mandatario don Everardo la autorización para la Agencia de Transportes, núm. 94 otorgada en favor de esta entidad, por un precio de 50.000 ptas., quedando supeditada la eficacia del contrato al otorgamiento de la oportuna autorización por parte del Ministerio de Transportes, preceptiva para este tipo de transmisiones, la cual, por diversas dificultades de índole administrativo entre las que destaca la falta de justificación de la personalidad del vendedor como representante de la empresa cedente, posteriormente subsanada, no fue otorgada hasta el 16 de febrero de 1983. Entre tanto, en documento privado fechado el 30 de abril de 1982 el procesado vendía la mencionada autorización a don Ricardo, a quien ocultó la transmisión anterior, al tiempo que cedía los derechos de traspaso del local de la calle Cieza, núm. 13 donde se halla ubicada la referida agencia, fijándose para ello un precio de 300.000 ptas. por la venta de la concesión y 500.000 ptas. por el traspaso. Este acuerdo fue elevado a escritura pública con fecha 1 de junio de 1982, ante el Notario de Valencia don Emilio Garnelo Codoñer, tan solo en el aspecto referido a la cesión de la autorización de agencia, supeditada como en el caso anterior a la oportuna autorización administrativa. El comprador entregó a Manuel 400.000 ptas. mediante un talón que aquel hizo suyo cobrando su importe, suma atribuible al precio del traspaso del local; en tanto que para satisfacer el precio correspondiente a la cesión de la titularidad de la agencia se expidió un talón de 400.000 ptas. -300.000 correspondientes a dicho precio y 100.000 que restaban por satisfacer del precio del traspaso-, que había de quedar en manos del Director del Banco de Bilbao e ingresarse en una cuenta conjunta de vendedor y comprador, hasta la resolución del Ministerio de Transportes, talón que fue retirado de inmediato por don Ricardo al ser conocedor de la primera venta de la autorización de la agencia. Con fecha 9 de septiembre de 1982, y por medio de acta notarial, el procesado dio por rescindida la obligación establecida en los documentos mencionados a favor del Sr. Ricardo .

Segundo

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se recogen no son constitutivos del delito de estafa tipificado en el art. 528 del Código Penal, por el que ha sido acusado el procesado Manuel, debiendo resolverse en la vía civil las cuestiones pendientes entre el mismo y don Ricardo ; procediendo, en consecuencia, absolver a aquél, con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

Habrán de declararse de oficio las costas del procedimiento. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Manuel del delito de estafa de que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas. Déjense sin efecto las obligaciones y fianzas prestadas en los distintos ramos. ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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