STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3535
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 669.-Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad en base a póliza individual de accidentes; posible desacuerdo

sobre el grado de incapacidad; indemnización por conceptos no contemplados en la póliza.

NORMAS APLICADAS: Art. 281 del Código Civil en relación con el párrafo 7 art. 18 condiciones generales de la póliza; párrafos 2.°, 3.° y 4.° de las condiciones generales de la póliza en relación con los arts. 1.281 y 1.288 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de mayo de 1987.

DOCTRINA: El posible desacuerdo en la evaluación del grado de incapacidad es cuestión nueva no

accesible al recurso de casación. El Juzgado de Instancia ha fijado unos porcentajes del capital

asegurado en base precisamente a limitaciones funcionales y orgánicas de carácter invalidante, sin

incluir cicatrices.

En Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por: el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de «Aurora Polar, S.A.» y por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Bartolomé, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Vizcaya, que conoció de la demanda sobre Cantidad seguida a instancia de don Bartolomé contra: «Ércos, S.A.», «Vascongada, S.A.», «La Vasco Navarra, S.A.», «Altos Hornos de Vizcaya, S.A.», «Aurora Polar, S.A.», «Plus Ultra, S.A.», «Nacional Hispánica Aseguradora, S.A.», «Caja de Seguros Reunidos, S.A.», «Banco Vitalicio de España, S.A.», «Bilbao, S.A.», «Previsión Española, S.A.», «Zurich, S.A.», «Instituto Nacional de la Seguridad Social», representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Sara N. Gutiérrez Lorenzo y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Bartolomé formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Vizcaya contra «Ercos, S.A.» y otros en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condenase a las codemandadas a abonarle al actor la cantidad de 4.885.380 pesetas, incrementadas en un 20 por 100 de interés por mora anual, con carácter solidario, en base y consideración a la póliza individual de accidentes concertada entre las codemandadas, dadas las secuelas padecidas por el actor como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido el 8 de agosto de 1986.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, excepto las empresas «Aurora Polar, S.A.», «Plus Ultra, S.A.», «Bilbao, S.A.» y «Zurich, S.A.» que no comparecen pese a estar citadas en forma legal. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de octubre de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: Fallo.- «Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Bartolomé, y en consecuencia condenar a las Compañías de Seguros demandadas: «Ércos, S.A.», «Vascongada, S.A.», «Vasco Navarra, S.A.», «Aurora Polar, S.A.», «Plus Ultra, S.A.», «Nacional Hispánica Aseguradora, S.A.», «Caja de Seguros Reunidos, S.Á.», «Banco Vitalicio de España, S.A.», «Bilbao, S.A.», «Previsión Española, S.A.» y «Zurich, S.A.», en la proporción que les corresponda a que abonen al actor la suma de un millón setecientas noventa y tres mil seiscientas noventa y dos pesetas (1.793.692 pesetas) como consecuencia de las secuelas que presenta derivadas del accidente de trabajo sufrido el 8 de agosto de 1986 que motivó la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Absolviendo a la empresa «Altos Hornos de Vizcaya, S.A.».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1) Que Bartolomé, casado, ha venido prestando servicios para la empresa "Altos Hornos de Vizcaya, S.A.", desde el 27 de octubre de 1964 con la categoría profesional de fundidor de 2.a y con un salario de calificación de 77.991 pesetas más 12.480 pesetas de antigüedad. 2) Que como consecuencia del accidente que sufrió el 8 de agosto de 1986 al ser alcanzado por la explosión de un torpedo lleno de colada, le quedaron, según dictámenes de la Umvi e Inseso las siguientes secuelas: "Cicatrices discrómicas por toda la cara y ambas orejas, produciéndole bastante tirantez a nivel de la región paribucal. Cicatriz postquemadura retráctil e hipertrófica en el párpado infenor derecho. Cicatriz postquemadura en cuello que llega hasta la región supraexternal, cicatriz postinjerto en brazo derecho. Cicatrices postquemaduras hiperpigmentadas en ambas piernas y muslos", lesiones que motivaron fuera declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial. 3) Que las citadas secuelas le producen dificultad para abrir y cerrar la boca, para colocarse en posición de "cuclillas" y para permanecer durante más de media hora en posición de pie. 4) Que la Empresa "Altos Hornos de Vizcaya, S.A.", en cumplimiento de Acuerdo celebrado con la representación de los trabajadores tenía concertada una póliza de seguro individual para cubrir el riesgo derivado de invalidez permanente, de todos sus trabajadores con la principal aseguradora "Aurora Polar, S.A." para cubrir entre otros el riesgo derivado de accidentes. 5) Que el art. 1.º de las condiciones generales de la Póliza, dice: Para los efectos de este contrato se entiende por accidente toda lesión corporal sobrevenida al asegurado independientemente de su voluntad y debido a una causa momentánea, externa y violenta, tanto en el ejercicio de la profesión declarada como fuera del trabajo profesional, declarado como fuera a consecuencia del trabajo, y en las condiciones particulares de la póliza se amplia el alcance diciendo: Los efectos de este seguro se extienden a toda lesión corporal sobrevenida a las personas como consecuencia de un accidente ocurrido a partir de la vigencia de esta póliza, tanto en su vida privada como cuando se encuentre al servicio de la Entidad contratante. No estarán incluidas las situaciones de agravación de accidente ocurrido con anterioridad a la formalización de la póliza. Y asimismo se significa que en las incapacidades totales permanentes serán válidas las resoluciones dictadas por las Comisiones Técnicas Calificadoras, Organismos similares o Magistraturas de Trabajo, u Organismos que los sustituyan a efectos de fijar las secuelas las cuales serán valoradas de acuerdo con el baremo, y criterio que la póliza establece. 6) Que el art. 18 de la póliza establece las indemnizaciones para caso de invalidez total y parcial, en atención a los criterios que señala y que por su extensión se dan por reproducidos, y en el anexo se fija como garantía para el riesgo de invalidez permanente del trabajador casado, 135 mensualidades del sueldo o salario de calificación laboral más la antigüedad correspondiente. 7) Que en el art. 15 del Convenio Colectivo de empresa vigente para el año 1986, se dice: Seguro colectivo de vida e individual de accidentes, por aplicación de lo previsto al efecto en Convenios precedentes, las cuotas que aporta el personal y los capitales asegurados se corresponderán con el valor de los sueldos y antigüedad afectados por el coeficiente corrector 0,8159, debido al trasvase de primas o sueldos realizado en este Convenio. 8) Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Departamento de Trabajo, Sanidas y Seguridad Social del Gobierno Vasco con fecha 28 de octubre de 1987 y tuvo lugar con el resultado de sin efecto».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación por infracción de ley:

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del demandante don Bartolomé, formalizó el suyo en escrito de fecha 13 de julio de 1989, basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL, por contener el fallo interpretación errónea de lo prevenido en los párrafos 2.°, 3.º y 4.° del art. 18 de las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita entre «AHV, S.A.», y las compañías codemandadas, en relación con el art. 1.288 del Código Civil .

Don Pedro Antonio Pardillo Larena, Procurador representante de la codemandada «Aurora Polar, S.A.», formalizó el suyo, en escrito de fecha 27 de abril de 1989, basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1 del art. 167 de la LPL, por entender que el fallo de la sentencia comete violación por inaplicación del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil, en relación con el párrafo 7.° del art. 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de seguro suscrita entre «Altos Hornos de Vizcaya, S.A.» y «Aurora Polar, S.A.». Segundo.- Al amparo del número 5 del art. 167 de la LPL, por contener el fallo violación por inaplicación del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil, en relación con los párrafos 2.°,

  1. y 4.° del art. 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrita entre «Altos Hornos de Vizcaya, S.A.» y «Aurora Polar, S.A .».

Sexto

Evacuados los escritos de impugnación por ambas representaciones, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 23 de abril de 1990 en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda deducida por el actor, condenó a las Compañías de Seguros codemandadas, en la proporción que les corresponda, a abonarle la cantidad que especifica como consecuencia de las secuelas que presenta derivadas de accidente de trabajo que motivó la incapacidad permanente que padece; todo ello a tenor del contrato de seguro de accidentes concertado entre la empresa para la que prestaba sus servicios el actor y las aludidas Compañías aseguradoras en cumplimiento de lo convenido en pacto colectivo.

Segundo

Frente a dicha resolución recurren en casación ambas partes. La compañía aseguradora «Aurora Polar, S.A.», denuncia en el motivo primero al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral la violación del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil en relación con el párrafo 7 del art. 18 de las condiciones generales de la póliza, que literalmente dice: «si hubiere desacuerdo entre ambas partes en la evaluación hecha por la Sociedad sobre el grado de invalidez, el Asegurado designará por su parte un médico, que junto con el nombrado por la Sociedad efectuarán dicha evaluación, y en caso de discordia los propios interesados se pondrán de acuerdo para designar un tercero. En caso de no llegar a tal nombramiento, éste se efectuará por el Sr. Juez de Primera Instancia competente».

Pero lo sorprendente es que no deduce ninguna consecuencia jurídica de tal cláusula -como podría ser la inadecuación de procedimiento, la falta de un requisito procedimental para conocer del fondo, etc.-sino que al final del motivo se limita a solicitar que se adicione al relato fáctico, como si se tratase de un motivo por error de hecho.

En todo caso, y dejando al margen el defectuoso planteamiento, no puede accederse a lo solicitado, no sólo por tratarse de una cuestión nueva que no fue aducida en instancia y por tanto no puede tener acceso a este recurso extraordinario, sino porque, como declaró esta Sala en sentencia de 21 de mayo de 1987 con motivo de un clausulado de póliza idéntica, no discutida por la recurrente la competencia en este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión debatida, no cabe obstaculizar la posibilidad de solicitar la tutela judicial en este orden mediante el establecimiento de un tratamiento previo no previsto en la LPL.

En el motivo segundo, por el cauce del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral -invocado sin duda por error, ya que quiere referirse al número 1- acusa la violación del párrafo primero del art. 1.281 del Código Civil en relación con los párrafos 2.°, 3.° y 4." del art. 18 de las condiciones generales de la póliza . Aduce, en síntesis que el fallo de instancia al fijar la cantidad correspondiente, ha indemnizado por conceptos no contemplados en la póliza, que, en todo caso, deben referirse a limitaciones o pérdidas de miembros y órganos que supongan mermas funcionales, pero no a cicatrices o deformidades estéticas.

Tesis que no puede acogerse porque olvida que el Juzgador de instancia, en aplicación del párrafo

  1. del citado art. 18, que atiende a criterios de proporcionalidad en atención a la gravedad comparándola con la de los casos previstos en el baremo correspondiente, ha fijado unos porcentajes del capital asegurado en base precisamente a las limitaciones funcionales que se relatan en el hecho probado 3.° y no ha indemnizado las cicatrices postquemaduras a las que se refiere el hecho probado 2.°.

Tercero

Respecto del recurso formulado por el actor, éste denuncia en su primer y único motivo la interpretación errónea de lo prevenido en los párrafos 2.°, 3.º y 4.° del art. 18 de las condiciones generales de la póliza en relación con el art. 1.288 del Código Civil .

El motivo coincide con el segundo de la otra parte ya examinado, pero en sentido contrario, al censurar que el Magistrado a quo haya indemnizado exclusivamente las consecuencias que el accidente ha originado en la movilidad y funcionalidad de determinados miembros u órganos, pero no el conjunto de quemaduras (ya curadas) y cicatrices en sí mismas, añadiendo que en las cláusulas de la póliza existe oscuridad sobre el particular, que no debe favorecer a la aseguradora en un contrato de adhesión.

Censura que tampoco puede aceptarse, porque ni el baremo contenido en el párrafo 2.º del aludido art. 18 ni la cláusula de integración contenida en el párrafo 4.° para cubrir lagunas del mismo, autoriza en modo alguno a indemnizar cicatrices, sino pérdidas o limitaciones funcionales y orgánicas de carácter invalidante, que es justamente lo que ha hecho el juzgador de una forma ponderada.

Cuarto

Por todo lo cual, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal se deben desestimar ambos recursos con las consecuencias previstas en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral . Y de acuerdo con el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro se condena asimismo a la aseguradora recurrente a abonar al actor el interés anual del 20 por 100 del importe de la condena por el período transcurrido desde la fecha de la sentencia de instancia hasta que la misma sea totalmente ejecutada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos los dos recursos de casación por infracción de ley formulados por la empresa aseguradora «Aurora Polar, S.A.» y por el actor don Bartolomé contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Vizcaya . Condenamos a la empresa recurrente a abonar al Letrado del actor los honorarios que en su caso fije discrecionalmente la Sala dentro de los límites legales y a pagar al demandante el interés anual del 20 por 100 del importe de la condena por el período transcurrido desde la fecha de la sentencia de instancia hasta que la misma sea totalmente ejecutada.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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