STS, 18 de Abril de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:10967
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 257.-Sentencia de 18 de abril de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio declarativo de mayor

cuantía.

MATERIA: Seguro de Incendios. Derecho de la compañía aseguradora, una vez pagada la

indemnización, de ejercitar las acciones correspondientes al asegurado frente a los responsables

del siniestro.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.902 del Código Civil y 43 de la Ley de Seguros. Procesales.

1.692-4.° LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de marzo de 1983, 16 de enero, 5 de mayo de 1988

y 26 de enero de 1990.

DOCTRINA: El derecho de repetición de la aseguradora, exige la demostración de la existencia de

acción u omisión culposa o negligente, esto es, demostrar la presencia de responsabilidad

subjetiva, o basta para apreciarla, ampararse en la teoría de la creación del riesgo aplicada por el

Tribunal Supremo a todos los supuestos de daños generados como consecuencia de actividades

peligrosas o creadoras de aquéllas.

En los hechos está acreditado que el fuego comenzó en la farmacia, donde habitualmente se ejerce la actividad comercial de despacho o expedición de medicamentos, donde naturalmente existirá

algún inflamable como alcohol y que del negocio se beneficia su titular, pero ello no comporta que en los tiempos actuales, un despacho de farmacia sea actividad objetivamente peligrosa, generadora de riesgos y determinante de culpa.

No constituye documento a efectos de acreditar error en la apreciación de la prueba, las noticias publicadas en diarios y periódicos. El recurso es estimado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por doña Valentina, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistida por el Letrado don Juan Francisco Franco Otegui, siendo parte recurrida don Gregorio y la Entidad "Compañía Adriática de Seguros», representada por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, que no han comparecido a la presente Vista pese a estar citados en forma.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Alfonso Moure Moure, en representación de la entidad mercantil "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», interpuso demanda de juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, contra doña Valentina, don Gregorio y "Compañía Adriática de Seguros, S. A.», alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el 1 de enero de 1983 se originó un incendio en una farmacia, que contenía sustancias altamente inflamables y que carecía de medios extintores; que el fuego se extendió al local contiguo destinado a clínica dental; a raíz de los hechos se incoaron diligencias penales que fueron sobreseídas; que su principal tenía concertada póliza de seguros con el titular de la clínica dental; que se celebró acta de conciliación sin avenencia y que no se han podido precisar las causas originadoras del incendio. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la demanda y las pretensiones de esta parte, se condena solidariamente a todos los demandados, o en otro caso a aquél o aquéllos que resulten responsables en todo o en parte en forma directa o subsidiaria, haciendo los pronunciamientos que en Derecho procedan para que se indemnice a la actora en la cantidad de tres millones doscientas noventa y seis mil setecientas setenta y seis pesetas o en su defecto en la cantidad que se declare procedente por los daños habidos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de esta demanda. Y asimismo se interesa la condena en costas».

  1. El Procurador don Cipriano Braña Pío, en nombre de doña Valentina, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que: a) Tras la comparecencia de la Ley ordena, determinar el sobreseimiento y archivo de los autos, supuesto de que no resultasen corregidos los defectos de la demanda, que hemos precisado, o incumplidos los presupuestos procesales alegados, según V. I. pudiere acordar, b) Y para el caso de que así no fuere, alternativamente, desestimar, en su totalidad, la pretensión de la demandante, o limitarla, en su caso, a lo que parcialmente pudiera determinarse como daños causados por el incendio -en la hipótesis de que se atribuyere culpa de ello a mi poderdante-, con exclusión, por supuesto, de los daños sufridos por el local de la Clínica dental, objeto de un seguro independiente, y de los producidos por la indebida utilización de agua del mar, en la extinción. Y tanto en el supuesto a) como en el de la desestimación total de la demanda -una de las alternativas del b)-, imponer las costas a la demandante, y sin expresa declaración, respecto a las mismas, si se diere una estimación parcial».

  2. La Procuradora doña Natalia Esgrig Rey, en nombre de don Gregorio, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se estime la excepción propuesta, sin entrar en el fondo del asunto o, en su caso de no acceder a este pronunciamiento, se dicte otro por el que se desestime íntegramente la demanda no habiendo lugar a la condena que de forma solidaria se interesa por la actora para los demandados, o, en todo caso, que se desestime la demanda en cuanto a la condena que se solicita para el representado, no habiendo lugar a que al mismo se le exija ninguna clase de indemnización, con imposición de costas a la actora en cualquiera de los pronunciamientos que esta representación interesa».

  3. El Procurador don José Marquina Vázquez, en nombre de "Compañía Adriática de Seguros, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando la excepción propuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, subsidiariamente, para el caso de no acoger dicha excepción, desestimando la demanda en cuanto a mi representada. Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora por su evidente temeridad y su notoria mala fe».

  4. Formulada réplica y duplica y admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 5 de Vigo dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1985, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Alfonso Moure Moure, en nombre de "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", contra doña Valentina, representada por el Procurador don Cipriano Braña Pío; don Gregorio, representado por la Procuradora doña Natalia Esgrig Rey, y "Compañía Adriática de Seguros", representada por el Procurador don José Marquina Vázquez con desestimación, asimismo, de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por los últimos, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

I. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Vigo con fecha 11 de julio de 1985 y estimando la demanda interpuesta por la Entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros" contra doña Valentina, don Gregorio y la entidad "Compañía Adriática de Seguros", sólo contra la primera de dichas demandadas, condenamos a ésta, doña Valentina a que pague a la entidad actora la cantidad de tres millones noventa y seis mil setecientas setenta y seis pesetas (3.296.766 ptas.); absolviendo a los demás demandados de las peticiones contra ellos formuladas. Todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias».

Tercero

1. El Procurador, don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de doña Valentina, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, con apoyo en los siguientes motivos, Motivos del recurso: Primero: Al amparo del núm. 4 del art.

1.692 LEC, se denuncia error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos. Segundo: Al amparo del núm. 5 del art. 1.692, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, en relación con el art. 1.902 CC, art. 24.2 CE y Reglamento de Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de marzo de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, por el cauce del núm. 4.° del art. 1.692, denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documento obrante en autos. Se designa como documento una hoja o recorte del periódico "Faro de Vigo», donde se lee la noticia del incendio y se hace constar en el texto que "momentos antes de declararse el fuego sonó la alarma de la farmacia». Se pretende demostrar con tal noticia que del sonar previo de la alarma cabe colegir que se guardaban medidas de seguridad y que en el local pudo entrar alguien antes de iniciarse la combustión. El motivo es absolutamente rechazable porque no es un trozo de periódico documento de los que la jurisprudencia admite como base de un recurso de casación; ni siquiera da a su autor la categoría de testigo y, a lo sumo, es muestra del deseo del recurrente de que se desvirtúen las conclusiones fácticas obtenidas por la Sala en ejercicio de su objetiva e imparcial apreciación, con la subjetivas apreciaciones del mismo.

Segundo

El motivo segundo, por el cauce del número 5.° del art. 1.692, plantea

cuestión de evidente trascendencia. Se trata de decidir si la facultad que la Ley del Seguro, en su art. 43, concede al asegurador una vez pagada la indemnización para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieren al asegurado frente a las personas responsables del mismo, exige la demostración de la existencia de acción u omisión culposa o negligente, esto es, demostrar la presencia de responsabilidad subjetiva, o basta para apreciarla ampararse en la teoría de la creación de riesgos aplicada por el Tribunal Supremo a todos los supuestos de daños generados como consecuencia de actividades peligrosas o creadoras de aquéllas. La jurisprudencia, en efecto, es uniforme al proclamar la doctrina según la cual quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, pero hace falta que se trate de una actividad realmente creadora de riesgo y que de ella se favorezca la titular (SS. dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho). En los hechos de autos está verdaderamente acreditado que el fuego comenzó en la farmacia, donde habitualmente se ejerce la actividad comercial de expedición o despacho de medicamentos, donde naturalmente existirá alguno inflamable como el alcohol, y que del negocio se beneficia su titular, pero ello no comporta que en los tiempos actuales un despacho de farmacia sea actividad objetivamente peligrosa, generadora de riesgos y, en consecuencia, no cabe atribuir culpa a la demandada hoy recurrente. Como dice la sentencia de este Tribunal de 16 de marzo de 1983, la objetivización de responsabilidades ha de aceptarse moderadamente y sin excluir en modo alguno el estricto principio de responsabilidad por culpa. O, como se recuerda en la de 26 de enero de 1990, la vida moderna trae a primer plano la responsabilidad por riesgos, pero ha de estarse ante una fuente de peligro y, entonces, quien se beneficia ha de cargar con las consecuencias de su inminente producción, pero tal criterio jurisprudencial no puede aplicarse al caso de autos, en el que, a mayor abundamiento, no cabe ignorar que la compañía de seguros que acciona está dotada de medios técnicos y personales, que no tiene las dificultades de prueba propias que la generalidad de los sujetos individuales, y en autos nada consta en los hechos probados tendente a insinuar siquiera que hubiere omisión de diligencia en la titular del local de farmacia. De todo ello debe concluirse que la Sala, al estimar la responsabilidad extracontractual de la demanda, infringió el art. 1.902 CC y jurisprudencia que lo interpreta y, en consecuencia, procede casar la sentencia, sin declaración expresa sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso interpuesto por el Procurador señor Vázquez Guillen contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 1988 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Corona, debemos casar y casamos la sentencia dictada en cuanto condena a la concurrente, y absolver como absolvemos a la recurrente doña Valentina, de la demanda contra ella presentada. Todo sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a 17 de abril de 1990.

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