STS, 16 de Abril de 1990

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1990:11978
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 665.- Sentencia de 16 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de reposición. Resolución extemporánea del mismo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1981, 3 de julio de 1982, 30 de

septiembre de 1983, 10 y 29 de junio, 8 de julio y 18 de diciembre de 1987 y 16 de julio y 22 de

diciembre de 1988.

DOCTRINA: La resolución de un recurso de reposición cualquiera que fuere el tiempo transcurrido

desde la interposición del recurso, y aún después de haberse producido la desestimación presunta

de éste por el silencio de la Administración, es perfectamente válida y eficaz, sin perjuicio de que

pueda ser anulada por causa distinta de la de su extemporaneidad y de la posible indemnización de

daños y perjuicios a quien tal resolución se los ocasionare.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por Talleres Casáis, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, con asistencia del Abogado don Luis Gibert Vidaurre, contra la sentencia que el 24 de marzo de 1987, dictó la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, habiendo comparecido como apelada la Compañía Mercantil Soler y Palau, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, con asistencia del Abogado don José María Castelló Colchero.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de febrero de 1980, la Compañía Mercantil Soler y Palau, S.A., dedujo ante el Registro de la Propiedad Industrial solicitud de concesión de un modelo industrial al que correspondió el número 96.398, comprensivo de cinco variantes respectivamente designadas con las letras A, B, C, D y E, por Ventiladores Axiales. Publicada la solicitud del modelo industrial número 96.398 en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial correspondiente al día 1 de mayo de 1980, con fecha 25 de junio del propio año se formuló a nombre de la firma Talleres Casáis, S.A., oposición por supuesta falta de novedad. El examinador del Registro, con fecha 13 de enero de 1981 emitió informe, el cual fue aceptado por el Director del Departamento que con fecha 16 de marzo de 1981 acordó conceder el modelo industrial de que se trataba.

Segundo

Publicada la concesión del modelo industrial 96.398 en sus cinco variantes, en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial", correspondiente al 16 de marzo de 1981, con fecha 14 de abril del propio año y a nombre de Talleres Casáis, S.A., se formuló recurso de reposición contra la concesión de todas y cada una de las variantes del modelo industrial. Con fecha 9 de junio de 1982, la Asesoría Técnica emitió informe en el citado recurso; a la vista del mismo, con fecha 21 de julio de 1982, por la Sección de Recursos del Registro de la Propiedad Industrial se emitió informe y propuesta de resolución, y con fecha 22 de julio de 1982 estimó el recurso de reposición.

Tercero

Contra el citado acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia estimando el recurso, anulando el acuerdo recurrido por no ser ajustado a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 6 de abril del año en curso, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

El fallo apelado estimó recurso contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial que estimó en parte el de reposición contra la concesión del modelo industrial número 96.398 (4) para Ventiladores axiales y denegó el registro solicitado en las variantes A), D) y E) y lo anuló, como contrario a Derecho, por haberse dictado más de un año después de la interposición del recurso de reposición.

Segundo

Apela Talleres Casáis, S.A., solicitante del modelo industrial, que alega que la extemporaneidad del acto impugnado no basta para anularlo, y que tal acto debe ser confirmado porque la denegación de las variantes A), D) y E) del modelo industrial está justificada según el dictamen de la Asesoría Técnica del Registro y el pericial privado del doctor Gaudes Albar, que deben prevalecer sobre el practicado en autos, que tilda de lacónico y no razonado y de no haber contestado los extremos ampliatorios propuestos por la parte apelante.

Tercero

Frente a la doctrina de que es contraria a Derecho la resolución que estime el recurso de reposición, después de transcurrido más de un año desde que se interpuso, cuando el acto recurrido hubiera otorgado o reconocido algún derecho a persona distinta del recurrente (ya contradicha por la de la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1980), la sentencia de la Sala Especial de Revisión de 7 de diciembre de 1981 sentó la de que tal resolución derivada del derecho y deber de la Administración de resolver, cualquiera que fuera el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso, y aún después de haberse producido la desestimación presunta de éste por el silencio de la Administración ( artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), es perfectamente válida y eficaz, sin perjuicio de que pueda ser anulada por causa distinta de la de su extemporaneidad, y de la posible indemnización de daños y perjuicios a quien tal resolución se los ocasionare; y esta última doctrina ha sido reiterada por otras sentencias de esta Sala como las de 3 de julio de 1982, 30 de septiembre de 1983, 10 y 29 de junio, 8 de julio y 18 de diciembre de 1987 y 16 de julio y 22 de diciembre de 1988, y el principio de unidad de doctrina, al que la institución del recurso de revisión sirve, y que, a su vez, es manifestación de los de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9 y 14 de la Constitución ) impone reiterar en este caso la de las sentencias citadas, y entrar a conocer de si una causa distinta de la de la extemporaneidad del acto impugnado puede fundar la estimación del recurso contra él interpuesto.

Cuarto

El examen de la prueba practicada revela que, después de presentado por el Perito judicialmente designado (señor Mas Grano) el dictamen pericial que tilda de lacónico y no razonado la parte apelada, ésta, el Perito y las demás partes, fueron citadas "para el acto de ratificación del informe por el Perito"; acto en el cual la parte apelante hubiera podido requerir del Perito que hubiera ampliado y razonado su informe o dictamen en cualquier aspecto que aquélla estimara necesario, y que hubiera contestado puntualmente a los extremos ampliatorios propuestos por la parte apelada. Pero a tal acto (al que acudieron el Perito y el Letrado de la parte demandante) no acudió la parte hoy apelante (que tampoco en esta segunda instancia ha solicitado, en tiempo y forma, el recibimiento a prueba para la práctica de la que no hubiera sido debidamente practicada en la primera), de modo que sólo a ella es imputable que el aludido Perito no haya ampliado su dictamen en la forma que aquella parte echa ahora de menos, y el juzgador ha de decidir a la vista de la prueba pericial, tal como fue -correctamente- practicada, valorándola según las reglas de la sana crítica ( artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ) en relación con lo que resulta del expediente administrativo, lo que a juicio de esta Sala conduce indefectiblemente a la estimación del recurso (y, por tanto, a la desestimación de la apelación) ya que tanto la Asesoría Técnica del Registro como la parte apelada admiten que las variantes A), D) y E) del modelo industrial número 96.398 ofrecen novedades formales, que ellos califican de no significativas o no singularizadoras, pero que, según el Perito actuante, afectan a la estructura y configuración y tienen trascendencia en cuanto a la caracterización y distinción de los modelos y ventiladores comparados, representando una modificación sustancial, en cuanto al aspecto visual, de unos respecto de otros, lo que basta, conforme a los artículos 182.1, 183 a 188 y 193 del Estatuto, para que no pueda ser denegada la inscripción de aquellas variantes, como modelo industrial en el Registro.

Quinto

Procede, pues, desestimar la apelación, con base en los fundamentos de Derecho precedentes (que sustituyen a los I y II de la sentencia apelada) y (de acuerdo con el III de ella), sin imposición de costas, por no darse las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la apelación interpuesta contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 24 de marzo de 1987, dictada en el recurso 1.405 de 1982; sentencia cuyo fallo confirmamos totalmente; sin costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. señor don Salvador Ortolá Navarro, estando celebrando audiencia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Joaquín Seoane.- Rubricado.

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