STS, 24 de Abril de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3388
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

NUM. 632.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo; extinción de contrato laboral concertado con Ayuntamiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 103 de la Constitución Española; 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986; art. 293.1 Ley 8/1987, de 15 de abril y 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

DOCTRINA: El procedimiento administrativo consagra un procedimiento de selección que garantiza

la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público, al objetivar

el reclutamiento a través de los criterios de mérito y capacidad.

En el presente caso, al margen de la inadecuación de la modalidad contractual aplicada para su provisión, tal puesto no ha sido objeto de cobertura reglamentaria con carácter definitivo, por lo que

debe subsistir hasta que tal evento se produzca.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Manresa, representado por el Procurador don Carlos Gandarillas Carmona y defendido por la Letrada doña María Angeles Clotet i Miró, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 17 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 1988, en autos número 47/1980, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Víctor, contra dicho recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Víctor, representado y defendido por el Letrado don Ricardo Bodas Martín.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido producido y se condene a la demandada a readmitirle en las mismas condiciones laborales que regía con anterioridad al despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de abril de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda declaro nulo el despido de Víctor acordado por el Ayuntamiento de Manresa al que condeno a readmitir en las mismas condiciones que se regían con anterioridad y de manera inmediata con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a aquélla en que la readmisión se lleve a efecto».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Víctor suscribió contrato temporal el 10 de diciembre de 1984 con la parte demandada al amparo del art. 1.981/84 por un período de seis meses de 1 de diciembre de 1984 a 30 de mayo de 1985. 2.° El demandante suscribió el 7 de enero de 1986 contrato al amparo del Real Decreto 2104/84 para obra o servicio determinado, haciéndose constar en él que prestaría servicios como peón y que su vigencia era de 1 de enero de 1986 a 31 de diciembre de 1986. No se hizo constar para qué obra o servicio determinado se le contrataba, suscribiendo el 29 de diciembre de 1988 un contrato de idénticas características y duración que el anterior. 3.º El actor tiene la antigüedad, categoría profesional y percibía el salario mensual que consta en la demanda y forma parte del Comité de Empresa.

4.º El 12 de diciembre de 1987 le fue notificado preaviso de extinción del contrato por finalización del mismo, el 31 de diciembre de 1987, los servicios que como peón venía prestando los presta actualmente otro trabajador en el mismo puesto. 5.° El demandante reclama se declare nulo su despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, habiendo agotado infructuosamente la vía prevista».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Manresa, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en escrito de fecha 3 de junio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Art. 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y arts. 126 y 127 del Real Decreto Legislativo 781/1986 . Segundo.- Arts. 91.2 y 103 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, arts. 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y art. 273.1 de la Ley de Cataluña de Régimen Local 8/1987, de 15 de abril. Tercero.- Art. 18 de la Ley 30/1984, de Medidas urgentes de la Función Pública y art. 91 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.- Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que el trabajador, con categoría de peón, suscribió el 10 de diciembre de 1984 con el Ayuntamiento recurrente su contrato temporal de fomento del empleo acogido al Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por un período de seis meses desde el 1 de diciembre de 1984 a 30 de mayo de 1985. El 7 de enero de 1986 se concertó un nuevo contrato, esta vez por obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1986 y sin determinar la obra o servicio que constituía el objeto del contrato. El 29 de diciembre se suscribió nuevo contrato con las mismas características y para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987. El día 12 de diciembre de ese año le fue notificado al demandante el preaviso de extinción del contrato por finalización de la obra con efectos del día 31, constando además que «los servicios que como peón venía desempeñando (el actor) los presta actualmente otro trabajador». En la fundamentación jurídica de la sentencia se alude, con valor fáctico, a un cuarto contrato de fomento del empleo que cubriría el período comprendido entre el 1 de mayo y 31 de diciembre de 1985.

Segundo

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando nulo el despido y frente a este pronunciamiento recurre la Corporación Local demandada formalizando tres motivos, todos ellos por el cauce de la infracción de ley. El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 90 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y 126 y 127 del Real Decreto Legislativo 781/1980, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. Pero, con independencia de lo que más adelante se dirá en relación con la inadmisibilidad del planteamiento de cuestiones nuevas en casación, estos preceptos se limitan a establecer que las plantillas del personal el servicio de las Entidades Locales deberán comprender los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, previendo su aprobación anual e incorporando las reglas sobre su ampliación anual e incorporando las reglas sobre su ampliación y modificación, por lo que, sin necesidad de otras consideraciones, hay que concluir que ninguna infracción de estas normas se contiene en la sentencia recurrida cuando ni siquiera se cuestiona que el puesto de trabajo del actor, que tras su cese fue atribuido a otro trabajador (hecho probado cuarto), estuviera previsto en la plantilla vigente en el momento de su cese, que tiene además lugar por una pretendida expiración del término convenido y no por una reducción de aquélla.

Tercero

Mayor interés presentan los motivos segundo y tercero en los que, en denuncia que por razones de método debe ser objeto de un examen conjunto, se alega la infracción de los arts. 91 y 103 de la Ley 7/1985, 177 del Real Decreto Legislativo 781/1986, 293.1 (por error se cita el 273) de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de Régimen Local de Cataluña, y 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en relación con las sentencias de la Sala que se mencionan en el tercer motivo sobre la improcedencia de que las irregularidades en materia de contratación determinen el acceso al empleo público al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad. El recurrente comienza señalando que, conforme a los preceptos que cita, la selección de personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta pública de empleo mediante convocatoria también pública y a través de un sistema en el que se garanticen los principios mencionados y añade que la oferta pública para 1987, en la que figuraba el puesto del actor, se aprobó el 27 de febrero en ese año y fue modificada en octubre, convocándose las correspondientes pruebas selectivas el 9 de noviembre de 1987, sin que se incluyera al demandante en la relación de admitidos aprobada el 11 de abril de 1988 por no haber solicitado formar parte en dichas pruebas. A partir de estos datos se concluye que ni la contratación irregular por tiempo determinado ni el ejercicio de cargo de representación sindical son sistemas de acceso a Administración Local, ni pueden transformar una relación temporal en indefinida. Con este planteamiento se incurre en dos defectos que por su gravedad son ya suficientes para determinar el fracaso de los motivos. En primer lugar, se suscita una cuestión nueva, pues el cese del trabajador no se acordó por haberse cubierto su puesto de trabajo por el procedimiento reglamentario, sino alegando un término fraudulentamente acordado mediante la aplicación de un tipo de contratación que desconoce las exigencias legales del ordenamiento laboral a las que se remite expresamente el art. 177.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 . En segundo lugar y vulnerando la prohibición del art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se razona al margen de la relación fáctica de la resolución recurrida y a partir de datos de hecho que no se han intentado incorporar al relato fáctico por la vía pertinente; datos que son incluso en algún caso posteriores a la fecha del despido y cuya consideración pondría igualmente de relieve la arbitrariedad de la conducta de la demandada, pues aunque el cese se acordó con efectos de 31 de diciembre de 1987 se reconoce que en abril de 1988 todavía no se había cubierto reglamentariamente el puesto de trabajo que venía desempeñando el demandante. Pero, aun superando estos defectos, la argumentación de la recurrente no podría compartirse. El recurso se da contra el fallo de la sentencia y no contra su fundamentación y en este caso la decisión de instancia habría de mantenerse aunque se aceptaran los datos aportados por el recurrente y su tesis sobre los requisitos de acceso al empleo público. En el complejo tema de la contratación laboral de las Administraciones Públicas juegan normas correspondientes a distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspirados distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones fraudulentas que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad ( art. 103.1 de la Constitución ), son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales (número 1 del artículo citado). Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario privado, en el segundo estamos ante un interés público de indudable relevancia constitucional ( arts. 14 y 103 de la Constitución ) y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia. Pero en el presente caso la propia argumentación de la recurrente parte de que el actor desempeña un puesto de trabajo que, al margen de la inadecuación de la modalidad contractual aplicada para su provisión, pertenece a la plantilla laboral de la demandada y no había sido objeto de cobertura reglamentaria con carácter definitivo, por lo que en todo caso subsistiría -en supuesto que guarda alguna semejanza con el que contemplan las sentencias de 22 de octubre de 1987 y 30 de septiembre de 1988-- una situación fáctica de interinidad en sentido amplio que justificaría el mantenimiento de la relación hasta que se produzca la cobertura, debiendo señalarse, además, que el art. 24 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre -supletorio en el ámbito local- regula la sección de personal laboral fija, mientras que para la contratación del no permanente, en la que, por su urgencia y temporalidad, pueden sin duda aplicarse criterios más flexibles, el art. 32 de la mencionada disposición se remite a los procedimientos que determine el Ministro de la Presidencia, que no habían sido aprobados en el momento que fue contratado el actor, sin que, por otra parte, consten los criterios que para esa contratación aplicó el Ayuntamiento demandado.

El recurso debe, por tanto, desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal con las consecuencias que conforme al art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala se derivan en orden al abono, por la recurrente, de los honorarios al Letrado de la parte recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Manresa contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 17 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 1988, en autos seguidos a instancia de don Víctor contra dicho recurrente, sobre despido. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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