STS, 24 de Abril de 1990

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1990:3387
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 629.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad procedente salarios de tramitación; caducidad de la acción;

improcedencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y 114 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: La acción para reclamar salarios de tramitación frente al Estado, se halla amparada en

el art. 56.5 del Estatuto de los Trabajadores y regulada procesalmente en el art. 114 Ley Procedimiento Laboral que no establece plazo de caducidad o prescripción para su ejercicio,

debiéndose acudir en cuanto a esta a las normas generales.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Abogado don José Luis León Macarrón, en nombre y representación de don Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, que conoció de la demanda en concepto de cantidad, formulada por dicho recurrente, contra la Administración del Estado y «Lompra, S.A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor don Marco Antonio, formuló demanda ante la Magistratura número 1 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se concede al Estado al pago de tres millones novecientas ochenta y cinco mil setecientas treinta y una (3.985.731) pesetas, conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución, y el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser de justicia que pido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de septiembre de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que aceptando la excepción de caducidad de la acción propuesta por el Sr. Abogado del Estado contra la acción propuesta por el Sr. Abogado del Estado contra la acción ejercida por don Marco Antonio, en la demanda formulada contra la Administración del Estado "Lompra, S.A.", sin entrar a pronunciarme sobre el fondo del asunto, debo declarar y declaro caducada la referida acción, absolviendo a los demandados de la pretensión frente a ellos deducida».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

En fecha 30 de abril de 1984, la Empresa demandada «Lompra, S.A.», despidió al ahora demandante don Marco Antonio, dictándose, previos los trámites legales pertinentes, sentencia en primera instancia, en fecha 20 de julio de 1984, por la que se calificó de improcedente el despido del actor condenando a la Empresa a que optara entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 1.097.832 pesetas, más una cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, optando la Empresa por el abono de la indemnización y abonando los salarios de tramitación que le correspondían, y absolviendo del pago del 40 por 100 de la indemnización anteriormente reseñada al Fondo de Garantía Salarial.

Tras recurrir en casación al actor la referida sentencia ante el Tribunal Supremo, fue dictada sentencia el 17 de diciembre de 1987, que le fue notificada el 8 de marzo de 1988, en la que se condenó al Fondo de Garantía Salarial a pagar la cantidad de 969.761 pesetas, correspondientes al 40 por 100 de la indemnización re clamada, cantidad que ya le fue abonada a la parte actora. 3) En fecha 16 de mayo de 1989, el demandante reclamó ante la Dirección Provincial del Ministerio de Hacienda, al pago por el Fondo de Garantía Salarial de los salarios de tramitación que excedían de 60 días hábiles, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia antedicha 8 de marzo de 1988, a razón de 91.486 pesetas mensuales, por un total de 3.985.731 pesetas (del 20 de julio de 1984 hasta el 8 de marzo de 1988); y en fecha 31 de mayo de 1989, hizo la misma reclamación ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reclamación esta última que le fue denegada mediante Resolución de fecha 5 de junio de 1989.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don José Luis León Macarrón, ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: I) Con fundamento en el número primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, al incurrir la sentencia en violación indebida del arts. 121,14 y 24 de la Constitución; 114 de la Ley de Procedimiento Laboral; arts. 4 y 1966, 3.° del Código Civil, y art. 2 del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por Salarios de tramitación.

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 23 de abril de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con amparo procesal en el art. 167.1.° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio, la parte recurrente formula un único motivo de casación contra la sentencia de instancia, denunciando violación de los arts. 14, 24 y 121 de la Constitución Española, 114 del Texto Procesal Laboral, ya mencionado, 4 y 1966 del Código Civil y 2 del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril . En síntesis, la argumentación impugnatoria del recurso se cifra en la anómala aplicación efectuada por el Juez a quo, como plazo de caducidad de la acción ejercitada en los autos, del plazo de caducidad de la acción ejercitada en los autos, del plazo de treinta días prescrito, en el invocado art. 2 del Real Decreto 924/1982, sosteniéndose, a su vez, la distinta cualificación de la pretensión actuada en la litis, en cuanto reclamación frente al Estado por el funcionamiento normal de la Administración de Justicia, lo que debe excluir la aplicación de la normativa laboral al efecto establecida, debiendo recurrirse con carácter supletorio y a falta de norma específica que regule el aspecto en cuestión de la controversia, a las reglas generales del Código Civil .

Segundo

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, se muestra partidario de la tesis sustentadora del recurso, aunque estima debe precederse a la anulación de la sentencia recurrida, a fin de que, desechada la caducidad de la acción, en la misma estimada por el Juzgado de instancia, se entre en el conocimiento del fondo de la controversia litigiosa, abordándose, en consecuencia, el problema de la prescripción del derecho reclamado en la demanda.

Tercero

La principal y previa cuestión suscitada en el recurso se contrae, como es obvio, a la corrección del pronunciamiento de instancia que estimó caducada la acción ejercitada en la demanda. A este respecto es de significar que la acción para reclamar salarios de tramitación frente al Estado se halla amparada, desde una perspectiva material, en el art. 56.5.º del Estatuto de los Trabajadores y regulada procesalmente en el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral que no establece plazo especial de caducidad o prescripción para su ejercicio. Al ser esto así y dado el mayor rango jerárquico de esos textos legales reguladores respecto al invocado Real Decreto 924/1982 es de acoger la tesis del recurrente, en el sentido de no poder limitar el perentorio plazo de treinta días el ejercicio de la acción procesal de referencia que, al no venir condicionado en su ámbito temporal por los preceptos que la reconocen, debe entenderse sometida al plazo normal de prescripción propio del campo jurídico en el que se suscita. Desde esta perspectiva, no cabe duda que la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error jurídico, cuya enmienda procede verificar en esta vía de recurso de casación.

Cuarto

Ahora bien, la inaplicación al ejercicio de la repetida acción, en trance de sustanciación procesal, del controvertido plazo de caducidad de treinta días y la consiguiente estimación, en este aspecto, del recurso promovido, no ha de suponer la simple anulación de la sentencia de instancia, como así lo entiende el Ministerio Fiscal, ni ha de impedir, como es lógico, la aplicación del adecuado plazo de prescripción al derecho económico-salarial reclamado en la demanda. En efecto, si, como en el presente caso ocurre, la sentencia de instancia aporta los datos necesarios para ello, la desestimación en esta vía de recurso de la prosperada caducidad en la instancia, obliga a la Sala a entrar en el conocimiento del fondo de la controversia judicial suscitada, según, así, lo previene el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En otro aspecto, el enjuiciamiento del problema sustancial controvertido lleva, como es obvio, al examen de la alegada prescripción del derecho reclamado en la demanda.

Quinto

Circunscrito el enjuiciamiento a este último aspecto litigioso, es indudable que, pese a la naturaleza, por sí, del derecho controvertido en la litis, como pretensión indemnizatoria frente al Estado, sin embargo, no puede desconocerse el carácter, objetiva y originariamente laboral de la expresada pretensión indemnizatoria, en cuanto compensatoria de salarios debidos de percibir que tiene su propio y específico, respaldo normativo en el Estatuto de los Trabajadores, lo que obliga a aplicar a la misma el plazo de prescripción general previsto en este último cuerpo legal -artículo 59 -. En otro aspecto, no cabe tampoco, ignorar que, aún tratándose de una genérica reclamación frente al Estado por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985 fija, asimismo, el plazo de prescripción de un año.

Sexto

Por todo lo expuesto, si bien ha de estimarse el recurso y casarse la sentencia de instancia, sin embargo, ha de desestimarse la demanda rectora de autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Marco Antonio, contra la sentencia, de fecha 14 de septiembre de 1989, dictada por la Magistrada de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Madrid, en autos sobre reclamación de salarios de tramitación, deducidos por dicha parte recurrentes frente a la Empresa «Lompra, S.A.» y la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda rectora de autos absolvemos libremente a ambas partes demandadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Benigno Várela Autrán.- Luis Gil Suárez.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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