STS, 23 de Abril de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:3368
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 622.-Sentencia de 23 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: no existencia del mismo; extinción del contrato por terminación de las obras

que constituyen su objeto; necesidad de expediente; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 7 del Convenio 158, de la Organización Internacional del Trabajo; arts. 49,3 y 55,1 del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de julio y 13 de septiembre de 1988; 1 de junio, 19

de octubre y 4 de diciembre de 1987 y 29 de febrero de 1988.

DOCTRINA: Los motivos de error de hecho alegados devienen desestimables, porque los

documentos en que se apoyan no acreditan las rectificaciones pretendidas y, ser éstas

intrascendentes para modificar el signo del fallo. Se invoca el art. 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, pues el despido se realizó sin previo expediente, mas el

citado Convenio no añade nuevos requisitos al régimen formal que para el despido disciplinario

establece el art. 44,1 del Estatuto de los Trabajadores (sentencias entre otras, de 14 de julio y 13

de septiembre de 1988). Con independencia de ello, el cese del recurrente no obedecía a despido

disciplinario sino que fue amparado en la terminación de los trabajos realizados correspondientes a

la obra para que fue contratado, lo que sitúa tal cese en la causa extintiva que prevé el art. 49,3 del Estatuto de los Trabajadores, para el que basta la mera denuncia. Conflictos análogos al presente,

promovidos por otros trabajadores frente a la misma Empresa demandada, han sido resueltos en

términos coincidentes con la solución desestimatoria (sentencias de 1 de junio, 19 de octubre y 4

de diciembre de 1987 y 29 de febrero de 1988).

En Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Lucio, representado y defendido por el Letrado don José Luis López Escribano, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Vizcaya, de fecha 9 de diciembre de 1988, dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Candiría OffS-hore Services, S.A.», representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendida por Letrado y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Lucio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de procedencia, en las que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condena a la empresa a la readmisión del actor o al pago de la indemnización que proceda, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de diciembre de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Lucio contra la Empresa "Candína Off-Shore Services, S.A.", sobre despido, debo declarar y declaro que el contrato de trabajo que ligaba a las partes litigantes se ha extinguido por realización de la obra que constituía su objeto y no por despido, absolviendo, en consecuencia, a la Empresa demandada de las pretensiones contra ella formuladas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero: El actor don Lucio, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Candína Off-Shore Servicios, S.A.", a virtud de contrato para obra determinada, con antigüedad de 18 de septiembre de 1985, categoría profesional de Oficial de Primera Soldador y salario mensual de 371.745 pesetas con inclusión de gratificaciones extraordinarias. Segundo: El día 28 de enero de 1986 la Empresa entrega al trabajador una carta en la que le comunica su despido, con efectos de 23 de enero de 1986 y cuya carta es del tenor siguiente: "Fin de obra. Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunicamos que por fin de obra (disminución progresiva del trabajo) la Empresa 'Candina Off-shore Services, S.A.', extingue su contrato laboral con usted con fecha 23 de enero de 1986 en base al art. 19-B de dicho contrato. Agradecemos sus servicios, que han sido considerados muy valiosos, y le comunicamos que a medida que tengamos nuevos proyectos de obra a ejecutar próximamente, nos pondremos en contacto con usted por si de nuevo estuviese interesado en prestar sus servicios. Muy atentamente." Tercero: Según certificación del Instituto Social de la Marina de Bilbao, de fecha 17 de abril de 1986 con posterioridad al 14 de enero de 1986 no aparecen registrados 622 nuevos contratos de trabajo por parte de la Empresa "Candida Offshore Services, S.A.", al amparo del Real Decreto 2104/1984 . Cuarto: Según certificación del Jefe de Seguridad Social del Instituto Social de la Marina de Vizcaya, desde el 1 de enero hasta el 30 de marzo de 1986 ha existido una disminución progresiva en las altas de Seguridad Social de los trabajadores de dicha Empresa. Quinto: El actor no ostenta cargo alguno de representación sindical. Sexto: Con fecha 26 de febrero de 1986 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC de Madrid, en virtud de papeleta presentada el 10 de febrero de 1986, resultando sin efecto por incomparecencia de la demandada, presentándose demanda ante esta jurisdicción el día 28 de febrero de 1986.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Lucio y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor López Escribano, en escrito de fecha 10 de julio de 1989 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Primero, segundo y tercero: Amparados en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto: Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por violación del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 7 y del art. 24.2 de la Constitución Española . Quinto: Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea del art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como el art. 15.1 a) del mismo Estatuto y los arts. 1 a) y 2 c) del Real Decreto número 2104/1984, de 2 de noviembre . Sexto: Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por violación de los arts. 55.3 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 49.11 del mismo Estatuto . Séptimo: Al amparo del mismo artículo, número y cuerpo legal, por infracción del art. 7.2." del Código Civil . Terminaba suplicando sea casada y anulada la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

El accionante ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra el fallo recaído en la instancia que desestima su pretensión, impugnatoria del cese que le fue impuesto con fundamento en la terminación de la obra para cuya realización había sido contratado, lo que por aquél no fue aceptado, por afirmar existió despido carente de causa justificativa.

Funda su recurso en un total de siete motivos, los que procesalmente apoya, los tres primeros, en el apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y, los restantes, en el apartado primero del mismo artículo.

Segundo

Con el primer motivo se persigue sea rectificado el hecho primero de los que declara probados la sentencia recurrida en el sentido de expresar que fue el 10 de septiembre de 1985 cuando las partes firmaron el contrato para obra determinada que celebraron. En el indicado hecho se afirma que la antigüedad del trabajador en la Empresa es de 18 de los indicados mes y año. El motivo no debe prosperar, pues además de que los documentos que se invocan no evidencian en manera alguna que fuera en la fecha en que se alega cuando el contrato quedó suscrito, tal dato ni contradice la afirmación fáctica que se combate -no han de coincidir necesariamente la fecha de celebración del contrato con la de iniciación de la prestación de servicios, que es precisamente desde cuando ha de computarse la antigüedad que se alcance- ni, por otra parte, goza de trascendencia alguna en orden al signo del pronunciamiento, que ha de encontrar causa en el valor real de la modalidad contractual a que se acogieron las partes -lo cual no se discute- en la terminación de las obras para cuya realización fueron contratados los servicios del trabajador.

Tercero

También tiene finalidad revisoría fáctica el motivo segundo. Con el se combate el hecho segundo de los declarados probados, en el que se transcribe la comunicación de cese que dirigió la demandada al hoy recurrente, en la que se aducía la finalización de la obra, señalando como fecha para tal cese el 28 de enero de 1986. La rectificación pretendida omite el contenido de dicha comunicación y precisa que desde el 13 de los indicados mes y año y hasta igual día del mes siguiente, venía disfrutando el trabajador de sus vacaciones anuales. El documento que se invoca - fotocopia del pasaporte del recurrentesi bien puede acreditar que el 13 de enero regresó éste a España, no evidencia, sin embargo, los otros extremos de la rectificación que se pretende, siendo de significar, además, que el dato acreditado carece también de trascendencia a efectos del signo del pronunciamiento, pues tal regreso a suelo español días antes de la terminación de la obra no impide que, producida ésta en momento posterior, pueda el empleador, mediante la oportuna denuncia, acogerse a la causa extintiva que ampara el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores y que, desde luego, es operativa para la modalidad contractual que disciplina el art. 15.1 a) del citado cuerpo estatutario . Es claro, por todo ello, que el motivo debe ser rechazado.

Cuarto

Igual suerte adversa merece el tercer motivo del recurso, articulado con igual apoyo procesal que los anteriores, con el que se persigue la rectificación del dato que luce en el ordinal tercero del relato histórico de la sentencia de instancia. Y ello no sólo porque los documentos que se invocan -copia de telegramas intercambiados por las partes después del cese- no acreditan en manera alguna la certeza de la rectificación que se solicita, sino porque, además, la celebración de unos supuestos contratos de trabajo para obra determinada en el buque «Challenger», distinto del buque «Nermod», en el que realizó sus servicios como soldador el hoy recurrente, no constituye demostración alguna de que la obra determinada a realizar en este último no hubiera quedado terminada, con lo cual dicha rectificación pedida tampoco alcanzaría trascendencia para alterar el signo del pronunciamiento.

Quinto

El motivo cuarto, dedicado a la censura jurídica, denuncia que el fallo de instancia, por su signo desestimatorio, incurre en infracción del art. 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo, en tanto que el despido acordado fue realizado sin tramitar previo expediente, según, a juicio de quien recurre, impone el precepto que se invoca. El citado Convenio, según tiene declarada reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de la Sala, entre otras muchas, de 14 de julio y 13 de septiembre de 1988), no añade nuevos requisitos al régimen formal que para el despido establece el art.

55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pero con independencia de ello, el cese del hoy recurrente no obedeció a despido disciplinario, sino que fue amparado en la terminación de los trabajos correspondientes a la obra para cuya realización fue contratado, lo que sitúa tal cese en la causa extintiva que prevé el art.

49.3 del Estatuto de los Trabajadores, para el que basta la mera denuncia. Es claro, por todo ello, que no cabe apreciar la infracción acusada, lo que ha de determinar la desestimación del motivo.

Sexto

También se alega en otro motivo, concretamente el quinto, que la sentencia que se combate contradice, por su aplicación indebida, el antes citado art. 49.3, así como el 15.1 a), ambos del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 1 a) y 2 c) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre. La tesis que se mantiene es que cuando el cese se produjo no había finalizado la obra para cuya realización había sido contratado el demandante. No se niega, por tanto, que el contrato celebrado, en su realidad, fuera para obra determinada. Y es el caso que el dato de la terminación de la obra figura con valor de hecho probado en la sentencia recurrida, aunque incorrectamente aparezca en su fundamentación jurídica. Siendo ello así se ha de convenir que no se han producido las infracciones que se denuncian, pues la modalidad contractual de que se trata encuentra en la expuesta causa específica para su extinción, como precisamente disponen los antes citados arts. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores y 2 c) del Real Decreto 2104/1984 . Conflictos análogos ala presente, promovidos por otros trabajadores frente a la misma Empresa demandada, han sido resueltos por la Sala en términos coincidentes con la solución desestimatoria del recurso que ahora se acuerda. En tal sentido cabe mencionar, entre otras, las sentencias de la Sala, de 1 de junio, 19 de octubre y 4 de diciembre de 1987 y 29 de febrero de 1988.

Séptimo

El último motivo del recurso contiene denuncia referida a los arts. 55 y 56, ambos del Estatuto de los Trabajadores . Lo hasta ahora razonado es suficiente para el rechazo de este motivo, dado que el cese que se impugna no obedeció a despido disciplinario sino a la concurrencia de la causa extintiva que ampara el art. 49.3 del citado Cuerpo Legal . Procede, en su consecuencia, la desestimación total del recurso, como informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Lucio, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Vizcaya, de fecha 9 de diciembre de 1988, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Candína Off-Shore Services, S.A.», y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Rafael Martínez Emperador. -Mariano Sampedro Corral. - José Lorca García. -Rubricados.

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