STS, 23 de Abril de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:3361
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 512.-Sentencia de 23 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Intereses. Tipo. Corporaciones locales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 36, 43 y 45 Ley General Presupuestaria de 4 enero 1977; Ley 7 octubre 1939; Ley 24/1984; Código Civil .

DOCTRINA: Cuando la Expropiación se lleva a efecto por o en beneficio de una Corporación Local o

de particulares, el interés expropiatorio es el legal del art. 1.108 C.E ., establecido por la Ley 7 octubre 1939 en el 4 por 100, hasta el 3 de julio de 1984, fecha de la entrada en vigor de la Ley 24/1984 que determinó el básico del Banco de España.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado y la entidad mercantil «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona -Sala Segunda- con fecha 13 de octubre de 1988, en su pleito núm. 831/86; sobre expropiación.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-admmistrativo formulado por doña Rosario, Constanza y Mariana, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, adoptados en 21 de mayo de 1985, y 25 de febrero de 1986, el segundo desestimatorio de la reposición, y el primero por el que se fija el justiprecio de la finca número 1, situada en el término municipal de Barcelona, por paso de la línea eléctrica de transformación de 220 kv y 110 kv -Rubí San Andrés-, fijando el justiprecio en la suma de

1.083.836 pesetas, por servidumbre de paso, más los intereses 512 legales en la forma que se señala, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes a derecho y los anulamos, a la vez que señalamos como justo precio de la expropiación referida la cantidad de tres millones novecientas veinticuatro mil quinientas cincuenta y una pesetas (3.945.551 pts.) sin incluir el 5 por 100 de afección, más el arbolado en trescientas doce mil cuatrocientas ochenta pesetas (312.480 pts.), incluido el 5 por 100 de afección más los intereses legales en la forma consignada en el cuarto fundamento de derecho, desestimando las demás peticiones de la demanda, y todo ello, sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Abogado del Estado y la entidad mercantil «Fecsa» que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en la representación que le es propia; la entidad mercantil «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.», no se personó en esta instancia pese a haber estado emplazado para ello.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el señor Abogado del Estado en la representación que es le propia, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 17 de abril de 1990, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sala Segunda de la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Rosario y doña Constanza y doña Mariana contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 3 de marzo de 1986 que estimó en parte el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 29 de enero anterior que determinó el justiprecio de la finca núm. 1, afectada por la instalación de la línea de 220 kv Rubí San Andrés y 110 kv Casa Cadena-San Andrés, propiedad de los actores, fue recurrida en apelación por el señor Abogado del Estado y la entidad mercantil «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.», personándose aquél, dentro del término del emplazamiento y no habiéndolo realizado la segunda -según está acreditado en las actuaciones por diligencia puesta por el señor Secretario de Sala-, por lo que es visto que procede declarar desierta la apelación interpuesta por la entidad citada habida consideración que el art. 99.1 de la Ley de la Jurisdicción establece que transcurrido el plazo de treinta días para comparecer ante la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo, sin que el apelante hubiere comparecido, se declarará desierta la apelación, sin que haya obstáculo legal para efectuar esta declaración en sentencia, cuando no se ha realizado durante la tramitación de la apelación.

Segundo

El recurso de apelación articulado por el señor Abogado del Estado, plantea una única cuestión y es la relativa a si es de aplicación, las prevenciones contenidas en la Ley General Presupuestaria en orden a la modificación que respecto al abono de intereses que introdujo, con carácter general o es ello materia reservada únicamente cuando la expropiación se realice por la Administración General del Estado y no por cualesquiera otras de las Administraciones públicas y particulares, habiendo sido este tema ya resuelto por este Tribunal Supremo en el sentido de considerar (sentencia de 21 de enero de 1987, entre otras) que los arts. 36, 43 y 45 de la Ley General presupuestaria de 4 de enero de 1977, sobre abono de intereses, no son de aplicación cuando la expropiación, -como en el presente caso acontece-, se lleva a efecto por o en beneficio de una Corporación Local o de un particular devengándose, entonces, el legal establecido en el art. 1.108 del Código Civil, que quedó fijado en el 4 por 100 por la Ley de 7 de octubre de 1939, hasta el 3 de julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/84, de 29 de junio que determinó como tipo de interés legal del dinero básico del Banco de España, cifrándolo en el 8 por 100 y desde la que, por tener los intereses la consideración de frutos civiles de conformidad con el párrafo 3.° del art. 355 del Código Civil, entendiéndose producidos por días según el último párrafo del art. 451 del mismo Texto Legal

, deberán abonarse los establecidos para cada periodo de tiempo por las Leyes Presupuestarias, por lo que resulta que la sentencia apelada, en cuanto entiende aplicable al presente caso lo prevenido en la Ley General Presupuestaria, ha de revocarse por su disconformidad a derecho en este particular, estimando el recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado, y declarándose que los intereses de demora en la determinación del justiprecio y pago del mismo se devengarán desde el día siguiente de la ocupación -por tratarse de una expropiación de carácter urgente-, que lo fue el 22 de septiembre de 1976 hasta el 3 de julio de 1984 al tipo de interés del 4 por 100 y desde esta última fecha el que la misma Ley determina y posteriormente aquél que las Leyes de Presupuestos hayan establecido anualmente hasta el pago efectivo del justiprecio y sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llegado el caso.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que declarando desierta la apelación interpuesta por la entidad mercantil «Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A.», y estimando como estimamos el recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona -Sala Segunda- con fecha 13 de octubre de 1988 al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por doña Rosario y doña Constanza y doña Mariana contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona (autos 831/86); revocamos dicha sentencia en el particular referido únicamente al abono de los intereses de demora en la determinación del justiprecio y su pago, los cuales deberán ser calculados conforme a las bases o presupuestos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente sentencia, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente alzada.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco J. Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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