STS, 24 de Abril de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:3380
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 516.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso Especial de la Ley 62/1978 . Actos impugnables. Ámbito objetivo. Legalidad ordinaria. Derechos Fundamentales. Participación. Tutela judicial. Uso de edificios docentes municipales, para fines públicos no docentes.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.º Ley 62/1978. Arts. 24 y 23, p. 1 Constitución. Arts, 65 a 67 Ley Penal 7/1985 .

DOCTRINA: Los actos citados en el escrito de interposición procedentes de las Autoridades Centrales -Delegación Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y Delegado del Gobierno- formaban parte del procedimiento desencadenante de la actuación material de la fuerza pública. Y es lógico que se nombraran como impugnados, en cuanto que eran los únicos conocidos por la Corporación Municipal actora, relacionados con la utilización del acto en las Escuelas de Propiedad Municipal, que exteriorizaban formalmente una voluntad administrativa, aunque lo fuera a posteriori, que pudiera servir de soporte jurídico a la actividad material de ejecución referida lo que era base bastante para la admisión del proceso, dada la amplitud con que este Tribunal viene interpretando el art. 6.a de la Ley 62/1978 .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 714 de 1989, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana (Cantabria), representado y defendido por el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner, contra sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Burgos de 20 de febrero de 1989, en pleito núm. 984/88 contra actos del Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Cantabria de 15 de noviembre de 1988 y del Delegado del Gobierno en Cantabria de 16 de noviembre de 1988, sobre autorización de actividades no docentes en centro escolar. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el señor Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Fallo: Por lo anteriormente razonado la Sala decide: Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana contra los actos a que se refiere él encabezamiento de esta sentencia e imponer las costas a la Corporación recurrente.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Procurador don Raúl Gutiérrez Moliner, se interpuso recurso de apelación en el que después de alegar lo conveniente a su derecho suplicó a la Sala lo admita y dictar otra más ajustada a Derecho, por la que se declare la nulidad de los actos o acuerdos recurridos en cuanto que los mismos vulneran en su aplicación los Derechos Fundamentales recogidos en los arts. 23-1 y 24-1 de nuestro texto Constitucional . Con imposición de costas a las administraciones recurridas. Por providencia de 28 de febrero de 1989, la Sala acuerda admitir a un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz; por el Abogado del Estado se presenta escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que solicita la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia dictada y aquí impugnada, con expresa condena en costas a la Corporación recurrente.

Quinto

Para votación y fallo de este recurso se señala la Audiencia de 19 de abril de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El examen de las actuaciones administrativas permite inferir que la impugnación planteada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, a través del cauce procesal de la Ley 62/1978, estaba realmente dirigida contra los actos de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Delegación del Gobierno de Cantabria determinantes de la actuación de la Guardia Civil que posibilitó la celebración de una reunión informativa por un grupo de vecinos de dicha localidad, en el Colegio Público propiedad del Municipio, el 15 de noviembre de 1988 a pesar de haber sido prohibida por acuerdo del pleno del citado Ayuntamiento, del 11 de noviembre de 1988. Los actos citados en el escrito de interposición procedentes de esas Autoridades Centrales, de fechas 15 y 16 de noviembre de ese año, formaban parte del procedimiento desencadenante de la actuación material de la Fuerza Pública, y es lógico que se nombraran como impugnados, en cuanto que eran los únicos conocidos por la Corporación Municipal y relacionados con la celebración del acto en las Escuelas de propiedad municipal, y que exteriorizaban formalmente, aunque lo fuera a posteriori, una voluntad administrativa que pudiera servir de soporte jurídico a la actuación de ejecución material referenciada. A efectos de admisibilidad del recurso, existía, pues, base bastante para la prosecución del recurso, dada la amplitud con que la Jurisprudencia de este Tribunal viene interpretando el art. 6.° de la Ley 62/1978 .

Segundo

Si bien es cierto que los actos impugnados, tácitamente manifestados a través de los citados en el escrito de interposición y por la actuación de la Fuerza Pública, suponían la paralización de los efectos del acuerdo municipal de 11 de noviembre de 1988, que había denegado la celebración de la reunión en las Escuelas Públicas de propiedad Municipal, ello no debía tomarse como una vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 23, p. 1 y 24 de la Constitución, sino meramente como acreditativos, si acaso de una posible infracción de la legalidad ordinaria, ya que el efecto de suspensión producido había tenido lugar al margen del procedimiento regulado en los arts. 65 a 67 de la Ley básica de Régimen Local, 7/1985 de 2 de abril pero sin que se impidiera al órgano municipal de representación vecinal la expresión de su voluntad corporativa, ni se vedara a la Corporación Municipal acudir a la presencia de los Tribunales en defensa de sus derechos e intereses. Debiendo añadirse, que, como se dice en la sentencia impugnada, en el asunto ahora cuestionado, lo que en realidad se manifiesta es la discrepancia que sostiene la Administración Central y el Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, acerca de la competencia para autorizar actividades no docentes en centros públicos escolares de propiedad municipal, que es cuestión también de legalidad ordinaria que rebasa el ámbito de este proceso especial.

Tercero

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

Se impone a la Corporación apelante las costas de esta apelación por ser ello adecuado conforme al art. 10, p. 3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de 20 de febrero de 1989, dictada en recurso núm. 948/88 de esa Audiencia desestimatoria del recurso suscitado por dicho Ayuntamiento contra actos de la Delegación de Gobierno en Cantabria y de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre autorización de actividades no escolares en centro escolar público de propiedad municipal.

Se imponen al apelante las costas de esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de esta Sala don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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