STS, 26 de Abril de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:3419
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 541.-Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial. Indemnización. Jurisdicción competente.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.º de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Reitera la 168 de 1988.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencieso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 23 de mayo de 1987, sobre Fondo de Garantía Salarial, habiendo comparecido en concepto de apelado don Carlos Alberto y otros, representados y defendidos por don Antonio Cálvente Carrasco, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante de don Carlos Alberto y otros, contra la resolución dictada por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de fecha 21 de julio de 1983, resolviendo en alzada la pronunciada por la Comisión Provincial del Expresado Fondo en 24 de enero de 1983, por medio de la cual denegó a los recurrentes parte de las cantidades reclamadas en concepto de salarios e indemnización que concretan en un total de 2.455.124 pts., diferencia entre lo abonado por dicho Fondo y lo reclamado por los recurrentes, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones contrarias a Derecho y en su consecuencia las anulamos, declarando el derecho de los recurrentes a percibir con cargo al Fondo de Garantía Salarial la expresada suma de 2.455.124 pts., por los conceptos de indemnización y salarios diferencia entre las cantidades concedidas y las reclamadas en su día al expresado Fondo. Sin imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y don Carlos Alberto y otros en concepto de apelados, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque la sentencia recurrida, confirmando en un todo la resolución de Alzada impugnada; y el apelado que se dicte sentencia que confirme íntegramente la sentencia recurrida por el Abogado del Estado, desestimando el recurso interpuesto contra dicha sentencia.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día nueve de enero de mil novecientos noventa; que por providencia de 8 de enero de 1990, se suspendió para dictar sentencia y oír a las partes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este caso, como en otros muchos que hemos contemplado, se plantea nuevamente la cuestión relativa a si la Sala de Instancia entendió con plenitud de Jurisdicción al resolver sobre la legalidad de las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial que decidió sobre cuánto era procedente abonar a unos interesados que por sentencia de Magistratura de Trabajo habían conseguido el reconocimiento de su derecho al pago de cantidades.

Segundo

En síntesis, estamos en presencia de una ejecución del contenido económico de una pretensión de condena que se ha ejercitado, además de contra el empresario, frente al Fondo de Garantía Salarial, entendiendo en la cuestión la Jurisdicción del Trabajo que mediante sentencia definitiva y en aplicación de la normativa pertinente sujeta al Fondo de Garantía, bien directamente, bien de manera subsidiaria; hay que poner de relieve que la Magistratura del Trabajo, tras haber pronunciado su sentencia, da audiencia al Fondo de Garantía Salarial, antes de acordar por auto la insolvencia del empresario; es entonces cuando se abandona la ejecución de la sentencia de la Magistratura y pone en marcha el mecanismo frente al Fondo de Garantía Salarial con el designio de obtener las prestaciones económica decididas en la sentencia de la Magistratura.

Tercero

La cuestión planteada frente al Fondo de Garantía Salarial es del conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social porque al fin y al cabo la cuestión se suscita a propósito y en la ejecución de una sentencia de la Magistratura del Trabajo a la que no se debe sustraer todas sus incidencias hasta su cabal ejecución; no se trata de cuestión nueva planteada por primera vez al Fondo de Garantía que ha sido, de una manera u otra, oído en el proceso sino de extremos sobre los que ha decidido un Órgano Judicial del Orden Social a quien corresponde el control de su decisión por lo que en consonancia con lo dicho el artículo 9.°, párrafo 5.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuye con claridad y congruencia el conocimiento de estos casos a los Órganos Judiciales del Orden Social, sin hacer distinción alguna, por tratarse de un litigio promovido y desenvuelto siempre dentro de la rama social del Derecho, y que afecta a unas relaciones laborales individuales que implican por disposición legal al Fondo de Garantía Salarial, responsable por Ley directa o subsidiariamente.

Cuarto

A la anterior conclusión no obsta el dato de que la resolución del Fondo combatida sea de fecha anterior a la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en aplicación de la normativa anterior también es obligada la misma conclusión que aquí se adopta, como así se desprende de lo dispuesto en el art. 1.° del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con cuanto se dispone en el artículo 2." de la Ley de esta Jurisdicción, de cuya lectura se deduce sin mayores obstáculos que la cuestión debe ser decidida por Órgano Judicial-Laboral que ya entendió del caso suscitado en torno a una relación de dicha naturaleza, uno de cuyos efectos es sujetar al Fondo el pago de determinadas indemnizaciones; es claro que el Fondo no queda desligado del Órgano Judicial Laboral que ya se ha pronunciado sobre sus responsabilidades; lo decidido por dicho Organismo, por más que esté inserto en la Administración, se hace en aplicación del sistema normativo de la seguridad laboral; de entenderse lo contrario se eludiría la plena ejecución de una decisión del Juez Social, a quien corresponde el completo control; no hay razón legal alguna para fundar una atribución de competencia a través de la aplicación de normas sin rango de Ley y ello a pesar del claro contenido de los Textos referentes al procedimiento laboral a mayor abundamiento, que la incompetencia jurisdiccional resulta también de la disposición transitoria 2ª de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral .

Quinto

Los anteriores razonamientos conducen a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto ante esta Jurisdicción si bien conforme se dispone en el artículo 5.° de la Ley Jurisdiccional la sentencia que declare la inadmisibilidad, cuando se hubiera interpuesto ante un Tribunal carente de jurisdicción, que es el caso de autos, deberá indicar la jurisdicción competente, que es la del Orden Social ante la que el interesado podrá personarse, si así le conviniese en el plazo de un mes para ejercitar ante ella las acciones de que se crea asistido; no son de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial declaración de costas.

FALLAMOS

Queremos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 23 de mayo de 1987, conociendo del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra acuerdo del Fondo de Garantía Salarial que denegó a los interesados las cantidades reconocidas por Magistratura de Trabajo en Procedimiento Laboral; declaramos contraria a Derecho la sentencia apelada por pronunciarse sobre materia atribuida a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales del orden Social, ante los que pueden personarse las partes recurrentes en el plazo de un mes, si les conviniese, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera Sección séptima del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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