STS, 24 de Abril de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:3372
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 631.-Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: contrato temporal; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral; 15.7 y 49.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.6 del Código Civil.

DOCTRINA: El documento invocado carece de la fuerza persuasiva suficiente para demostrar el

error que se acusa y la rectificación que se pretende. El inalterado relato histórico, no permite

apreciar que, al celebrarse el contrato de trabajo para el fomento de empleo, persiguiera la

empleadora un resultado prohibido por el ordenamiento positivo, cual sería el logro de temporalidad

para vinculación laboral que había de ser por tiempo indefinido.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Elisa, representada y defendida por el Letrado Sr. Cepeda López, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra «Canal 10, S.A.», don Inocencio, don Enrique y «Lico, S.A.», representados y defendidos por el Letrado Sr. Gelmírez Pastos, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador .

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de febrero de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda formulada por doña Elisa, contra "Canal 10, S.A." y los Interventores de la suspensión de pagos de dicha Empresa, don Rodrigo, don Enrique y "Lico, S.A.", debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión actora».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La actora doña Elisa, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la Empresa demandada desde el día 1 de octubre de 1987, con la categoría de Auxiliar administrativo, con un salario mensual de 218.614 pesetas, con inclusión de extraordinarias más un complemento salarial de 56.187 pesetas al mes. 2.° La referida relación laboral se concertó mediante contrato escrito de carácter temporal, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de Medidas para Fomento del Empleo, con una duración de seis meses, hasta el 31 de marzo de 1988, que fue prorrogado del 1 de abril de 1988 al 1 de octubre de 1988. 3.° La Empresa, con fecha 19 de septiembre de 1988, dirigió a la actora carta que literalmente consigna en el hecho segundo de la demanda y que obrante en autos se da por reproducida. 4.° El día 30 de septiembre de 1988, su compañera de trabajo María Milagros cobró en su nombre y con su autorización la liquidación correspondiente, cuyo recibo consta en autos y se da por reproducido. 5." Interpuso el preceptivo acto de conciliación previo a la demanda de autos en la que ejercita acción por despido. 6.° No ostentó cargo de representación laboral o sindical en la Empresa».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de doña Elisa y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Cepeda López, en escrito de fecha 21 de octubre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167 número 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por falta de aplicación del art. 6.4 del Código Civil, en relación con lo establecido en el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero.- Al amparo del art. 167 número 1 de la LPL por aplicación indebida del art. 49.3 del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de abril de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recaída en la instancia ha desestimado la pretensión interpuesta por la accionante, impugnatoria del cese que acordó la Empresa con fundamento en el cumplimiento del término convenido. Tal desestimación encuentra causa en la modalidad contractual celebrada, que fue la de fomento del empleo que regula el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, y en la duración concertada para la vinculación laboral que generaba, de seis meses, prorrogado por otros seis meses, lo que terminaba, al haberse concertado tal contrato el 1 de octubre de 1987, que el 30 de septiembre venciera su término, habiéndose producido el cese acordado, al que la accionante y hoy recurrente califica de despido carente de causa, el 1 de octubre de 1988.

Se funda el recurso que ha formalizado dicha parte en tres motivos. Para el primero se utiliza el cauce que ofrece el apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los dos restantes encuentran apoyo procesal en el apartado primero del mismo artículo.

Segundo

Es el motivo primero el punto central del debate; los dos restantes, que, como ya se ha apuntado, se dedican a la censura jurídica, quedan subordinados a la suerte del primero. Mediante éste se denuncia error de hecho que se dice padecido en el primero de los que se declaran probados, según el cual la relación laboral que vinculaba a las partes quedó constituida el 1 de octubre de 1987. Afirma la recurrente que la fecha de inicio de tal relación se produjo el 25 de septiembre anterior. A tal fin invoca una fotocopia obrante en autos en la que se alude al pago de determinada cantidad, efectuada por la demandada empleadora en favor de la hoy recurrente, correspondiente a salarios devengados por siete días de trabajo en el citado mes de septiembre de 1987. Mas tal documento carece de fuerza persuasiva suficiente para demostrar el error que se acusa y la rectificación que se pretende, pues obra en autos el contrato de trabajo celebrado por las partes el 1 de octubre de 1987, acogido a la modalidad contractual antes citada, con duración de seis meses, así como la prórroga del mismo por otros seis meses más; contrato y prórroga que, según consta en ellos, fueron registrados en la Oficina de Empleo correspondiente. Además, dicha parte actora, al cesar en su prestación de servicios, percibió la liquidación pendiente que incluía la indemnización a que se refiere el art. 3.4 del citado Real Decreto, lo cual es dato importante para calificar la naturaleza de la vinculación laboral constituida. Procede por todo ello y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo.

Tercero

El fracaso del motivo que ya ha sido examinado priva de sustento fáctico a los otros dos que se aducen, ambos dedicados a la censura jurídica, mediante los que se denuncia infracción por el fallo de instancia de lo establecido por el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, art. 6.6 del Código Civil y art.

49.3 del citado cuerpo estatutario . El inalterado relato histórico de la sentencia combatida no permite apreciar que, al celebrarse el contrato de trabajo para el fomento del empleo, persiguiera la sociedad empleadora un resultado prohibido por el ordenamiento positivo, cual sería el logro de temporalidad para vinculación laboral que habría de ser por tiempo indefinido. El contrato temporal que el fomento del empleo, exponente único del sistema extraordinario de contratación temporal que consagra el actual marco positivo, constituye opción contractual hábil para la realización de actividades empresariales, cualquiera que fuera la naturaleza de éstas; no requiere, por tanto, causa objetiva que justifique la temporalidad, a diferencia de los tipos contractuales, también de duración determinada, que integran el denominado sistema ordinario o estructural y que son los que enuncia, de manera cerrada, el apartado 1 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. Cierto que la válida celebración del contrato temporal para el fomento del empleo descansa en la concurrencia de determinados requisitos y en que no se incurra en las prohibiciones que al respecto establece el art. 5 del mencionado Real Decreto 1989/1984. Más, en el supuesto que se contempla, no se cuestiona la observancia de tales requisitos ni que hayan de ser aplicadas dichas prohibiciones; sólo se alega, sin soporte táctico para ello, que la relación laboral fue iniciada por tiempo indefinido y que después fue torticeramente transformada en temporal por el fomento del empleo. Es claro, por todo ello, que no cabe apreciar el fraude de ley que se invoca. Siendo ello así, se ha de convenir que no fue aplicado indebidamente el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que, al cumplirse el término pactado, podían las partes denunciar el contrato para su extinción, con base precisamente en este último precepto.

Procede, en su consecuencia, desestimar los dos motivos que ahora se examinan, así como en definitiva el recurso, como sostiene en su informe el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de doña Elisa, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Madrid, de fecha 10 de febrero de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra «Canal 10, S.A.», don Rodrigo, don Enrique y «Lico, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador .- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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