STS, 21 de Abril de 1990

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:12026
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 712.- Sentencia de 21 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Obras clandestinas.

DOCTRINA: No pueden calificarse las obras litigiosas como clandestinas, puesto que en su

ejecución se contaba con la suficiente y adecuada autorización y si bien lo que realmente se ha

producido es una desviación en el rumbo establecido que se estima excede del margen de

tolerancia fijada, no ha quedado acreditado en los autos la indicada desviación fuera del margen de

tolerancia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia que el 23 de diciembre de 1987 dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, apareciendo como parte apelada la Comunidad de Aguas Unión-Risco de la Fortaleza, representada por el Procurador de los Tribunales señor Estévez Rodríguez, asistido de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha de 6 de octubre de 1966, se autorizó a don Jesús Carlos, para ejecutar una galería de 895 metros, contra resolución se interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por la Dirección General de Obras Hidráulicas en fecha 26 de marzo de 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la cual, previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en fecha 18 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Estimar el recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, debiendo devolverse al recurrente las cantidades que en su caso haya ingresado. Sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de abril de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. Fundamentos de Derecho

Primero

Por el representante de la Administración se impugna, en apelación, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia que, estimando el recurso contencioso interpuesto por la Comunidad de Aguas Unión-Risco de la Fortaleza, contra los acuerdos del Ingeniero Jefe de Obras Hidráulicas de Santa Cruz de Tenerife de 27 de abril de 1984 confirmado en alzada en 26 de marzo de 1985 por el Director General de Obras Hidráulicas, rechazó la declaración de clandestinidad de las obras ejecutadas a partir de 1.365,40 metros de la bocamina, con la obligación de taponamiento de la galería ejecutada e imposición de una sanción de 10.000 pesetas, debiendo significarse que como se pone de manifiesto en H sentencia apelada, la referida entidad gozaba de autorización, ya que le que concedida por el Ministerio de Obras Públicas, en 27 de julio de 1971, para continuar labores de alumbramiento de aguas subterráneas mediante un tramo de galería de 300 metros de longitud, con comienzo a los 895 metros de la bocamina de la galería autorizada en el expediente 1.505, autorización concedida por un plazo de 10 años a partir del 17 de noviembre de 1971, que fue objeto de prórroga con terminación de las obras en 21 de julio de 1983, expediente concurrente con el 5.011 en el que, como se especifica en la sentencia apelada y no se contradice, únicamente se menciona una autorización de alineación de 3.000 metros y rumbo de 186 grados referidos al Norte magnético.

Segundo

La representación de la Administración, única parte apelante, combate como improcedente la sentencia apelada estimando que se ha producido una desviación en el rumbo de la galería, superior a los 10 grados tolerados, con la consecuencia de afectar a otros alumbramientos preexistentes, de donde se estima por la administración que la calificación establecida en las resoluciones administrativas, que se tratan de revitalizar, como «obras clandestinas» es procedente, como procedente es la sanción que debe ser mantenida, ya que el criterio puramente objetivo como sancionados es el que debe de prevalecer.

Tercero

Lo ya consignado pone de manifiesto, de manera terminante, la inadecuada calificación de las obras como «clandestinas», puesto que en su ejecución se contaba con la suficiente y adecuada autorización, lo que realmente se ha producido es una desviación en el rumbo establecido que se estima excede del margen de tolerancia fijada en los actos impugnados; pero es preciso tener presente las dificultades para valorar la desviación en que se haya podido incurrir, con exceso en esos límites de tolerancia admitidos, compulsando y valorando los métodos empleados, dadas las condiciones físico-geológicas de la isla y las alteraciones que se producen según la medición se lleve a efecto de acuerdo con el Norte magnético o el Norte verdadero, así como los instrumentos de medición empleados en relación con otra serie de circunstancias influyentes «en el campo magnético terrestre del Archipiélago Canario en el que se producen fuertes anomalías, con variaciones muy importantes e irregulares de los elementos que lo componen, que pueden llevar a diferencias en declinación de varios grados en diferentes lugares del mismo», como se pone de manifiesto en el informe obrante en los autos de fecha 28 de abril de 1980, evacuado por el Ingeniero Geógrafo, Director del Centro Geofísico de Canarias, por lo que «si se especula alrededor de un valor de la declinación, es necesario añadir el lugar, la fecha y la hora a que el dato se refiere», estableciéndose, en consecuencia, las condiciones precisas a observar para una valoración de la declinación de la galería del denominado «Salto Azul», que permite fijar la conclusión de la improcede desviación, circunstancia que, no demostrada, nos conduce en unión a las consecuencias señaladas en la sentencia apelada en orden a la sanción a la confirmación de la misma en todos sus extremos.

Cuarto

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Ángel A. Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y pronunciada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado de la Sala Tercera, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera en el mismo día de su fecha.

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