STS, 23 de Abril de 1990

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1990:10336
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.440.-Sentencia de 23 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Hurto. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Arts. 849.2.° y 884.4.° y 6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Con la incoherencia lógica y jurídica que han subrayado repetidas resoluciones de este Tribunal se alega en forma disyuntiva, en el único motivo del recurso, la presunción de inocencia del art.

24.2.° del Texto Constitucional, y el error de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual equivale a invocar, a un mismo tiempo, la inexistencia y la existencia de prueba de cargo, porque el recurso al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presupone, necesariamente, la existencia de una convicción probatoria que es impugnada por error de hecho.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Concepción del Rey Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón instruyó sumario con el núm. 105 de 1983, contra Aurelio y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que con fecha 17 de mayo de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «a) En una calle no precisada de la ciudad de Castellón y en hora no exactamente concretada de la tarde del día 7 de febrero de 1983, el acusado Aurelio (en aquel entonces de veintiocho años de edad y ejecutoriamente condenado por 4 delitos de robo, 5 de hurto y 3 de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en 7 sentencias, la más reciente de las cuales, de fecha 6 de octubre de 1981, le impuso pena de multa por un delito de robo), con intención de obtener un beneficio económico y aprovechando un descuido de su titular, abrió por medio que no consta el maletero del coche R-....-R, propiedad de Elisa, y se llevó de su interior un muestrario de relojería, propiedad de "General de Relojería, S. A.", que contenía 137 relojes de la marca "Seiko", valorados en total en 1.590.000 ptas. b) Con tales relojes en su poder Aurelio se trasladó seguidamente a Valencia donde los entregó al también acusado Vicente (en aquel entonces de cincuenta y seis años de edad y ejecutoriamente condenado por 6 delitos de hurto, 4 de robo, 1 de atentado, otro de desacato, otro de daños en 8 sentencias, la más moderna de las cuales, de fecha 8 de junio de 1961, le impuso la pena de seis meses y un día de prisión por un delito de hurto), para que, a cambio de una participación en el precio, los vendiera a razón de 4.500 ptas. la unidad. Vicente, que conocía perfectamente la procedencia de los relojes, aceptó el trato y recibió éstos y, sobre las 21 horas del día 11 de marzo, en la carretera de Torrente, término de Chirivella (Valencia), fue sorprendido por la Guardia Civil cuando transportaba en una bolsa 88 de tales relojes que, valorados en 1.000.000 de ptas., fueron recuperados y devueltos a "General de Relojería, S. A.".»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Aurelio y Vicente como criminalmente responsables en concepto de autor, el primero, de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y, al segundo, de un delito de receptación, a las penas de: A Aurelio, seis meses de arresto mayor. A Vicente, cuatro meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., con arresto sustitutorio de quince días para caso de impago. Y, a ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de sus respectivas penas de arresto mayor, al pago de las costas del proceso por mitad e iguales partes y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a "General Relojera, S. A.", 590.000 ptas. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otro. Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Aurelio basa su recurso en el siguiente motivo: «Único Por infracción del art. 24.2.° de la Constitución en lo relativo a la presunción de inocencia, norma de carácter imperativo de acuerdo con el art. 53.1.º de la Constitución y el 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por error en la apreciación de las pruebas del art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de abril del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Único: Con la incoherencia lógica y jurídica que han subrayado repetidas resoluciones de este Tribunal se alega en forma disyuntiva, en el único motivo del recurso, la presunción de inocencia del art.

24.2.º del Texto Constitucional y el error de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual equivale a invocar, a un mismo tiempo, la inexistencia y la existencia de prueba de cargo, porque el recurso al núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presupone, necesariamente, la existencia de una convicción probatoria que es impugnada por error de hecho.

Sobre esta vía procesal es también sabido que sólo la documental es idónea para impugnar la apreciación del juzgador, y en este caso las declaraciones testimoniales de los encartados en el sumario y en el juicio oral constituyen prueba personal, la cual no fue, además, señalada en el escrito de preparación. Confluyen, por tanto, en esta alegación, las causas de inadmisión 4.ª y 6.ª del art. 884 de la Ley Procesal citada, que, en este momento del trámite justifican su desestimación.

Finalmente, respecto a la presunción constitucional, el proceso ofrece cumplida referencia de dos retractaciones nada convincentes del coacusado Vicente en el careo sostenido con el recurrente y en el juicio oral; pudo, por tanto, el Tribunal sentenciador dar carta de veracidad a sus declaraciones anteriores en el atestado policial, ratificadas ante el Instructor con asistencia de Letrado, en el reconocimiento en rueda, y en la indagatoria, en las cuales admitía haber recibido los relojes del procesado, unas veces identificado por su nombre, otras por el apodo, y también con referencia al automóvil que conducía, a quien pudo el Tribunal atribuir los hechos de hurto o de receptación, pues ambos títulos de imputación comprendía, alternativamente, la calificación del Ministerio Público.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Aurelio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 17 de mayo de 1986, en causa seguida a Aurelio y otro por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si mejorase de fortuna, y por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anteriqr sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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