STS, 4 de Mayo de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:3564
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 689.- Sentencia de 4 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación cantidad: indemnización fijada en el Convenio Colectivo de Hostelería de 1987 para incapacidad permanente absoluta; error de hecho; obligaciones de la Compañía Aseguradora; fecha de las mismas.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 Ley de Procedimiento Laboral; art. 4 en relación al 1 de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: El error de hecho aducido, no procede, puesto que la adición pretendida al relato fáctico, está implícita en él.

Las obligaciones de la Compañía aseguradora no nacen del simple hecho de la enfermedad o del accidente en sí, sino, por la incapacidad permanente o muerte que ocasionen, originadora de la indemnización pactada, que es el riesgo asegurado en el pertinente contrato de seguro como prestación complementaria de la Seguridad Social; siendo por ello, la fecha de la muerte o de la declaración de incapacidad permanente, la que determina los efectos temporales y económicos de la cobertura del seguro concertado.

En Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Mudespa, Mutua de Seguros a Prima Fija», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Cesar, representado por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez y defendido por letrado, contra dicho recurrente, «Hermes, S.A., de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla Guitard y defendida por letrado y «Hostelería Asturiana, S.A.», representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresados demandados en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia, condenando a las demandadas, de conformidad con su respectiva responsabilidad legal, a abonar al actor una indemnización de 3.400.000 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de abril de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Cesar, debo condenar y condeno a la demandada "Mudespa, Mutualidad de Seguros" a que le abone la cantidad de 3.400.000 pesetas (tres millones cuatrocientas mil pesetas), debiendo absolver y absolviendo a la empresa "Hoasa" (Hotel de la Reconquista de Oviedo) y a la Cía. "Hermes, S.A.", de Seguros de las peticiones de la demanda.»

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «Primero: Cesar, prestó servicios para la empresa "Hoasa" -Hotel de la Reconquista de Oviedo-, como repostero, causando baja por ILT el 20 de marzo de 1987. Segundo: En tal fecha la mencionada empresa tenía suscrito contrato con la Cía. "Mudespa" al objeto de asegurar las indemnizaciones establecidas en el convenio de hostelería. Tercero: Fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta por resolución de fecha 17 de agosto de 1989. Cuarto: En el mencionado Convenio Colectivo para el año 1987 se fija para la invalidez permanente absoluta una indemnización de

3.400.000 pesetas, que es el objeto de la presente reclamación.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Mudespa, Mutua de Seguros a Prima Fija», recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Pinto Marabotto se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, por violación, del art. 4, en relación con el 1 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y doctrina legal. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anula la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, al estimar la demannda, absuelve a la empresa «Hoasa» (Hotel de la Reconquista de Oviedo) y a la Compañía «Hermes. S.A., de Seguros», pero condena a la codemandada «Mudespa, Mutualidad de Seguros», a abonar al actor la cantidad de 3.400.000 pesetas, como indemnización fijada en el Convenio Colectivo de Hostelería de 1987 para la invalidez permanente absoluta, se interpone por la aseguradora condenada recurso de casación por infracción de ley articulado en dos motivos, ambos con correcto amparo, de revisión táctica el primero y de censura jurídica el segundo.

Segundo

Se denuncia en el primer motivo error de hecho en la apreciación de la prueba y se pretenden determinadas adiciones a los hechos probados. En la primera de ellas quiere hacerse constar «que en 17 de agosto de 1988 -no de 1989, como la sentencia dice por error- la empresa no tenía vigente la póliza de seguro de las indemnizaciones establecidas en el Convenio de Hostelería con "Mudespa". sino con otra Aseguradora, también demandada "Hermes, S.A."». No procede esta adición. En realidad, lo que se pretende añadir está ya implícito en el relato fáctico al declararse que en 20 de marzo de 1987, fecha de baja por ILT tenía la empresa suscrito contrato con la Cía. «Mudespa», no declarándose en cambio que lo tuviera con la misma en 17 de agosto de 1988 (no 1989, como por error dice la sentencia), cuando el actor fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta. y afirmándose por el contrario, en el Fundamento de Derecho segundo más con valor fáctico, que la relación de la empresa con la otra aseguradora «Hermes» surge con posterioridad al hecho causante, que la sentencia fija en la fecha de la baja del actor, en 20 de marzo de 1987. Pero, sobre todo, la adición es intranscendente para el sentido del fallo, por lo que se dirá al examinar el siguiente motivo. La otra adición intenta desvirtuar la afirmación contenida en el primer Fundamento de Derecho en el sentido de que las lesiones que originaron la posterior declaración de invalidez fueron las mismas que determinaron la baja inicial, y para ello aduce los informes o dictámenes obrantes a los folios 268 y 275, pero no puede ser acogida tampoco. El juzgador de instancia ha llegado a la conclusión de aquella identidad de lesiones tras la apreciación conjunta de todas las pruebas practicadas, en virtud de la facultad valorativa que la ley procesal le concede, y por ello no ha tenido en cuenta únicamente el informe del folio 268 sino también el obrante al folio 269. Se trata de informes emitidos por servicios distintos (Neumología y Nefrología), de centros médicos diferentes (el Instituto Nacional de Silicosis y el Hospital de «Nuestra Señora de Covadonga»), pero en fechas cercanas (marzo y mayo de 1987). De la conjunción de ambos informes resultan unas dolencias, ya en la época de la baja del trabajador, que presentan evidente identidad con las que luego se recogen por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en el informe obrante al folio 275 de los autos.

Tercero

En el segundo motivo se denuncia la violación del art. 4, en relación con el 1, de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, y de la doctrina legal de que las obligaciones de la compañía aseguradora no nacen por el simple hecho de la enfermedad o del accidente en sí, sino por la incapacidad permanente o muerte que ocasione, originadora de la indemnización pactada, que es el riesgo asegurado en el pertinente contrato de seguro como prestación complementaria de la Seguridad Social; siendo por ello la fecha de la muerte o de la declaración de incapacidad permanente -cuando se concreta el riesgo- y no la de la enfermedad o accidente, la que determina los efectos temporales y económicos de la cobertura del seguro concertado y la aplicabilidad del condicionado general de la póliza. Se invoca a tal fin una larga serie de sentencias y se insiste en el hecho de que la póliza de seguro concertada por la empresa con la aseguradora recurrente estaba vigente en 20 de marzo de 1987, cuando el trabajador causó baja por enfermedad, pero no lo estaba en 17 de agosto de 1988, fecha en que la Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló la propuesta de invalidez permanente absoluta, pues en este momento venía asumido el riesgo por otra Aseguradora. Mas tampoco este motivo resulta viable. La Sala ha declarado en efecto reiteradamente que en las prestaciones de la Seguridad Social por invalidez permanente o muerte - y el mismo criterio debe aplicarse para las prestaciones complementarias como la que ahora se contempla- es la fecha del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades la que ha de determinar el momento en que la prestación debe entenderse causada. Pero ha declarado también, y no menos reiteradamente, que, como, excepción a la regla general que vincula el hecho causante de la invalidez permanente a la emisión del dictamen de la UVAMI, ha de considerarse causada la prestación cuando, con anterioridad a dicho dictamen, las lesiones producidas por el trabajador hayan quedado fijadas con el carácter de irreversibles y dotadas de efectos invalidantes, sin que el retraso en la emisión de aquel dictamen, que no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo, pueda perjudicar el derecho a la prestación. Véase, por todas, la sentencia de 3 de febrero de 1989, que cita otras anteriores. En consecuencia, al afirmarse en el primero de los Fundamentos de Derecho, aunque con valor fáctico, que las lesiones que originaron la posterior declaración de invalidez fueron las mismas que determinaron la baja inicial, es claro que acierta el magistrado cuando igualmente afirma que el hecho causante ha de fijarse en la fecha de la baja del actor, que fue el 20 de marzo de 1987, y como en esta fecha se encontraba vigente el contrato suscrito por la empresa con la Cía. «Mudespa» al objeto de asegurar las indemnizaciones establecidas en el Convenio de Hostelería, como recoge el hecho probado segundo, es claro que la condena a esta última compañía se encuentra plenamente ajustada a derecho, no concurriendo ninguna de las infracciones que se denuncian.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Mudespa, Mutua de Seguros a Prima Fija», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, de fecha 20 de abril de 1989, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Cesar, contra dicha recurrente, «Hermes, S.A., de Seguros y Reaseguros» y «Hostelería Asturiana, S.A.», sobre indemnización, con las consecuencias legales en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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