STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:3687
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 723.- Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: Letrado Interino del Cuerpo de Abogados del Estado; incompetencia de

jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Leyes 20/1984 y 50/1984, de 30 de diciembre; Ley de 7 de febrero de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de junio de 1985 y 31 de octubre de 1986.

DOCTRINA: Al no convertirse en laboral la relación administrativa existente en la contratación del

actor, es competente la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la cuestión

controvertida.

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Paulino, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de La Coruña, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 29 de junio de 1989, dictada en autos número 485/1989 sobre despido, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la Administración del Estado.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Paulino, representado por el Procurador señor don Argimiro Vázquez Guillen, y defendido por Letrado, y en concepto de recurrida, la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Paulino, formuló demanda contra la Administración del Estado, ante la Magistratura de Trabajo número 3 de La Coruña, hoy Juzgado de lo Social, sobre despido, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda y declarando nulo o, en todo caso, improcedente el despido de que fue objeto el actor, se condene a la Administración del Estado, a través del Ministerio de Justicia, a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a readmitirlo en supuesto de trabajo en las mismas condiciones, con el consiguiente abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicó la propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de junio de 1989, se dictó sentencia por dicho Juzgado, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción se declara que el Orden Jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada lo es el Contencioso- Administrativo ante el que podrá plantear sus acciones el actor.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1) Que el actor vino prestando servicios ininterrumpidamente para la Administración del Estado en la Abogacía del Estado de La Coruña, desde el 1 de julio de 1974, primero a través del Ministerio de Hacienda y posteriormente del de Justicia, con una retribución mensual líquida últimamente percibida de 237.813 pesetas sin inclusión de pagas extraordinarias. 2) Que el actor venía prestando servicios en la Abogacía del Estado bajo la denominación de "Letrado Interino del Cuerpo de Abogados del Estado" ( Orden Ministerial de 14 de mayo de 1974 ) siendo destinado a la "Abogacía del Estado en la delegación de Hacienda y Tribunales de La Coruña". 3) Que por acuerdo de la Subsecretaría de Justicia de 29 de enero de 1987 se resolvió que los funcionarios interinos que en el acuerdo se relacionaban pasasen a percibir las retribuciones de los puestos de trabajo que igualmente se especificaban en cuya relación figuraba el actor al que se le asignaba el nivel 28 en el Servicio Jurídico de la delegación del Gobierno de Galicia. 4) Que por resolución de la Subsecretaría de la Justicia de 25 de marzo de 1988 publicada en el BOE de 8 de abril del mismo año se convocaron pruebas selectivas para cubrir mediante contratación laboral fija once plazas de nueva creación de Letrados en los Servicios Periféricos de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado. 5) Que entre las plazas incluidas en la convocatoria figuraba una en el Servicio Jurídico del Estado en La Coruña y que el actor no se presentó a las citadas pruebas selectivas. 6) Que con fecha 13 de marzo de 1989 se le notificó resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de fecha 28 de febrero del mismo año por la que se le cesa o despide del cargo que venía desempeñando. 7) Que contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa a la vía laboral la cual fue desestimada por resolución de 12 de abril de 1989.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estimar que se incidió en error de hecho en la valoración de las pruebas documentales, obrantes en el procedimiento a los folios 14, 63, 48, 54, 69 a 80, 48 vto. y 64, por lo que postulamos la adición de dos nuevos hechos probados, así como que se completen otros dos. II) Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ante la errónea interpretación del apartado a) del número 3 del citado art. del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación por infracción de ley se centra en determinar cual sea la naturaleza jurídica de la relación que ligaba a las partes litigantes y, por ende, el orden jurisdiccional que debe conocer de ella. Cuestión que por afectar al orden público procesal faculta a la Sala para examinar con plena libertad las pruebas unidas a las actuaciones, con abstracción de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y de los motivos formulados en el recurso, con la finalidad de recoger los antecedentes necesarios para resolver las citadas interrogantes.

Es doctrina consolidada de la Sala de que en principio no existen diferencias sustanciales de contenido que permitan distinguir las formas de contratación administrativa de la laboral, sino que la opción entre estas dos modalidades de contratación es, en gran parte, una cuestión de técnica organizativa, al poder utilizar la Administración, dentro de los límites legales, indistintamente cualquiera de estas dos modalidades, siendo la determinante para la calificación de administrativa de la relación, la existencia de una norma de rango de ley que así lo autorice y el sometimiento a ella de los contratantes. De aquí que en el presente caso sea necesario examinar este último extremo.

Segundo

Del examen de las pruebas unidas a las actuaciones se desprenden los antecedentes siguientes: a) El demandante fue designado Letrado Interino del Cuerpo de Abogados del Estado por Orden Ministerial de 14 de mayo de 1974, siendo destinado en fecha 1 de junio siguiente a prestar sus servicios a la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda y Tribunales de La Coruña. b) Promulgadas las Leyes 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, por resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1986 -BOE de 31 de mayo de 1986-, se ordenó la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de abril anterior, que fijó los complementos específicos correspondientes a los puestos de trabajo del Ministerio de Justicia -Dirección General del Servicio Jurídico del Estado-, asignándosele al actor, por acuerdo de la Subsecretaría de Justicia de 23 de enero de 1987, el nivel 28 en el servicio jurídico de la Delegación del Gobierno en Galicia, c) En aplicación de lo prevenido en la Disposición Transitoria 6.a de la Ley 30/1984, de Medidas para Reforma de la Función Pública, por resolución de la Subsecretaría de Justicia de 25 de marzo de 1988 -BOE de 8 de abril siguiente-, se convocaron pruebas selectivas para cubrir, mediante contratación laboral fija, once plazas de nueva creación de Letrados en los Servicios Periféricos de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, entre cuyas plazas figuraba una en el Servicio Jurídico del Estado en La Coruña, sin que el actor solicitara participar en el mismo, d) Por resolución de la Subsecretaría de Justicia de 28 de febrero de 1989, se designó a un funcionario de carrera del Cuerpo de Abogados del Estado para desempeñar el puesto de trabajo que como funcionario de empleo interino ocupaba el actor.

Tercero

La denuncia que hace el recurrente de que cuando fue designado funcionario de empleo interino se encontraba totalmente cubierta por funcionarios de carrera la plantilla de la Abogacía del Estado de La Coruña, carece de relevancia alguna a los efectos de cambiar la naturaleza jurídica de la relación que le unía a la demandada. Contrato que se suscribió de acuerdo con la Ley Articulada de Funcionarios Civiles de 7 de febrero de 1964, que establece que los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos -art. 3.3-, siendo funcionarios interinos los que por razón de necesidad o urgencia ocupan plaza de plantilla en tanto no se proveen por funcionarios de carrera - art. 5.2-, de forma que su nombra miento puede ser revocado cuando la plaza que sirven es provista por procedimiento legal - art. 104.2-. Disposiciones que han sido completadas por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuyo examen es ajeno al presente recurso.

Cuarto

Al no convertirse en laboral la relación administrativa existente entre las partes litigantes por la supuesta patología existente en la contratación del actor -sentencias de la Sala, entre otras, de 27 de junio de 1985 y 31 de octubre de 1986-, es competente la jurisdicción contencioso- administrativa para conocer de la cuestión controvertida; por lo que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Paulino, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de La Coruña, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 29 de junio de 1989, dictada en autos sobre despido, número 485/1989, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la Administración del Estado.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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