STS, 24 de Abril de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:15082
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

718

Sentencia de 24 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura, Entidad Local Menor y Municipio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1978.

DOCTRINA: La legislación local (la vigente y la derogada) no permite equiparar las Entidades Locales Menores a los Municipios y tampoco da pie a formularlo la normativa legal de apertura de farmacias que, lejos de permitir esa equiparación, individualiza estos núcleos de población, diferenciados o separados del resto del Municipio al que pertenecen, permitiendo instalar en ellos una farmacia si tienen, al menos, 2.000 habitantes (artículo 3.1-b ) del Real Decreto de 14 de abril de 1978).

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por el Letrado don Manuel Almeida, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Valencia, en pleito sobre apertura de farmacia; siendo parte apelada don Jose María, representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 21 de enero de 1985, la representación de don Jose María interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Valencia contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos adoptado en reunión del Pleno de 17 y 18 de octubre de 1984, que desestimó el recurso de reposición deducido por el recurrente y otros contra acuerdo del expresado Consejo adoptado en reunión del Pleno de dicho organismo de 10 y 11 de julio del mismo año, sobre denegación de autorización de una oficina de farmacia en Albatera (Alicante), Entidad Local Menor de San Isidro de Albatera.

Segundo

En escrito de 4 de noviembre de 1985, la representación de don Jose María formalizó la demanda con el suplico de que «se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la nulidad de la resolución del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de España objeto de impugnación, por no ser conforme a Derecho, y en consecuencia autorice a mi representado la apertura de la oficina de farmacia por él solicitada en San Isidro de Albatera»; contestando la demanda el Consejo General de Colegios oficiales de España, que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 30 de enero de 1989, cuyo fallo dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose María, contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios. Oficiales de Farmacéuticos en su reunión del Pleno de 17 y 18 de octubre de; 1984, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del expresado Consejo adoptado en su reunión del Pleno de 10 y 11 de julio de 1984, resolviendo recursos de alzada, confirmaba el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 23 de enero de 1984, por el que se denegó autorización para la apertura de una oficina de farmacia en San Isidro de Albatera. Los declaramos contrarios a derecho, y anulamos y dejamos sin efecto. Y reconociendo la situación jurídica individualizada, se autoriza al demandante a la apertura de la oficina de farmacia por él solicitada en San Isidro de Albatera. Sin hacer expresa imposición de las costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia el mencionado Consejo General dedujo recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 17 de abril de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida ha anulado las resoluciones de la Administración de farmacia que denegaron la autorización para la apertura de una oficina en San Isidro de Albatera del Municipio de Albatera (Alicante), y reconociendo la situación jurídica individualizada del demandante, dicha sentencia le autoriza a abrir la nueva farmacia en este lugar; resolución que el Consejo General apelante impugna con la sustentación de que la normativa reguladora del establecimiento de oficinas de farmacia descansa sobre la entidad local territorial del municipio o término municipal (artículo 11 de la Ley de Régimen Local de 1955, vigente en 1983 cuando se produce la petición de la farmacia, y 3.1.ª de la actual Ley Básica Local de 1985), no siendo procedente, según esta normativa, autorizar la apertura de una farmacia por la vía general del cupo del artículo 3.°.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 en San Isidro de Albatera como si fuese un Municipio, ya que esa aldea no es un Municipio, sino una Entidad Local Menor que carece de la autonomía y sustantividad necesarias para poder autorizar una oficina de farmacia por la indicada vía general del artículo 3.°.1 del citado Decreto, pudiendo únicamente encuadrarse la petición en el apartado b) del artículo 3.°.1 del mismo (núcleo de población de al menos 2.000 habitantes), no siendo permisible la nueva oficina por contar solamente ese núcleo con 976 habitantes y no llegar, por ende, al mínimo de los

2.000 exigidos por el aludido apartado b) del artículo 3.°.1 del Decreto mencionado.

Segundo

Para ordenar la apertura de la oficina en San Isidro, la sentencia apelada parte de la base de equiparar administrativamente la Entidad Local Menor al Municipio, manifestando que tanto el artículo 10 de la Ley Local de 1955 como el 3.2.ª de la de Bases vigente de 1985, y el Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986, atribuyen a las Entidades Locales Menores muchas de las potestades de los Municipios; infiriendo de ello, y de la normativa sobre apertura de farmacias, la equiparación a estos efectos de las Entidades Locales Menores a los Municipios.

Tercero

El artículo 23 de la Ley de Régimen Local de 1955 aquí aplicable, definía las Entidades Locales Menores como los caseríos o poblados que bajo la denominación de parroquias, lugares, aldeas, anteiglesias, barrios, anejos y otras semejantes, forman núcleos separados de edificaciones, familias y bienes con características peculiares dentro de un municipio; y el artículo 45.1 de la Ley de Bases de 1985, al igual que los artículos 40 y 41 del vigente Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 11 de julio de 1986, definen, asimismo, las Entidades Locales Menores como Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, con características peculiares dentro del Municipio bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías y otras análogas; de cuyos preceptos se advierte con claridad que la legislación local (la vigente y la derogada) no permite equiparar las Entidades Locales Menores a los Municipios como equivocadamente hace la sentencia apelada para dar base a su pronunciamiento; y tampoco da pie a formularlo la normativa legal de apertura de farmacias, que, lejos de permitir esa equiparación, individualiza estos núcleos de población, diferenciados o separados del resto del Municipio al que pertenecen, permitiendo instalar en ellos una farmacia si tienen, al menos, 2.000 habitantes (artículo 3.°.1-b del Real Decreto de 14 de abril de 1978).

Cuarto

Contando únicamente el núcleo constituido por dicha Entidad Local Menor de San Isidro de Albatera con 976 habitantes (folio 9 del expediente colegial, y certificación municipal de 3 de junio de 1988 obrante en autos), es claro que no es un núcleo de población en el que pueda autorizarse una farmacia por la única vía legal posible del núcleo del apartado b) del artículo 3.°.1 expresado, dado que dicho núcleo no puede equipararse a un Municipio, como la sentencia apelada sostiene.

Quinto

Este Tribunal es sensible a la lógica aspiración del grupo humano residente en el núcleo de que se trata, distante 3 kilómetros de la capitalidad del Municipio, de tener una farmacia; pero las normas vigentes no posibilitan una interpretación jurídica distinta de la que aquí se hace, ni siquiera atendiendo a los principios en favor de la apertura, del libre ejercicio de las profesiones liberales o de la libertad de empresa tantas veces proclamados por este Tribunal y de los que hace mérito el segundo de los fundamentos de la sentencia apelada; pues esos principios no autorizan a hacer aplicación de normas contra lo que ellas disponen, sin perjuicio de la valoración que pudiesen merecer esas normas que los Tribunales no pueden sino acatar (artículo 1 de la Constitución); y sin merma de que si el significativo crecimiento progresivo de la población de esta Entidad Local Menor prosigue del modo que expresa su Alcalde en la carta que envió al Colegio de Farmacéuticos el 15 de diciembre de 1983 (folio 16 del expte.), pueda ser posible instalar la oficina de farmacia en este lugar tan pronto sus habitantes lleguen al mínimo de los 2.000 necesarios.

Sexto

Inautorizable, pues, la farmacia en este núcleo, resulta ya ocioso aludir a la inviabilidad también del reconocimiento individualizado que la sentencia apelada formuló a favor del farmacéutico demandante, y más cuando el expediente también evidencia que su solicitud estaba en concurrencia para el propio núcleo con otras cuatro peticiones, no siendo precisamente la del demandante la primera a los efectos de lo estatuido en el artículo 4.°.3.1.° del Real Decreto de 14 de abril de 1978; por lo que de acuerdo con él, y con el artículo 4.°2 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, lo procedente (caso de haber sido posible autorizar la farmacia) habría sido continuar tramitando el expediente en función de las peticiones y documentaciones presentadas para dar prioridad a la solicitud que la tuviese como señala nuestra jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1986, 28 de febrero de 1987, 11 de marzo de 1988 y 7 de noviembre de 1989); y no habría sido posible adjudicar la autorización al demandante sin examinar previamente las demás peticiones; y esto aún sin olvidar que en el expediente se echa también en falta la audiencia a los farmacéuticos instalados en el Municipio de Albatera de las peticiones deducidas para la nueva instalación, que tampoco habría sido autorizable en su indefensión.

Séptimo

No hay méritos para una expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1989 por la Sala Primera de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Valencia en los autos de los que este, rollo dimana, cuya sentencia revocamos en todas sus partes, y en su lugar, desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo de don Jose María contra la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 23 de enero de 1984 denegatoria de la petición formulada por 5 farmacéuticos, entre ellos el demandante, para la apertura de una nueva oficina de farmacia en San Isidro de Albatera (Alicante), resolución administrativa que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico al igual que la del Consejo General apelante adoptada en sesiones de 10 y 11 de julio de 1984 que desestimaron el recurso de alzada deducido contra la primera. No hacemos ningún mérito de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este proceso.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública ante mí el Secretario.-0.

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