STS, 28 de Abril de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:3443
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 549.-Sentencia de 28 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Espectáculos taurinos.

NORMAS APLICADAS: Art. 50 del Decreto de 27 de agosto de 1982 .

DOCTRINA: Las infracciones denunciadas no responden a una unidad de acto, ni en cuanto al

tiempo en que ocurrieron, ni en cuanto a su contenido... por ello podía distinguirse la

responsabilidad de quienes intervinieron en los hechos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa.

Visto Por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen el recurso de Apelación que con el núm. 2.706 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, en fecha 13 de octubre de 1988, en su pleito núm. 584/86, contra resolución de la Dirección General de Política Interior que impuso sanción por infracción a la reglamentación de espectáculos taurinos. Siendo parte apelada el señor don Marco Antonio .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anular y anularnos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las resoluciones del Gobierno Civil de Zamora y de la Dirección General de Política Interior, de 19 de agosto de 1985 y 8 de abril de 1986, en cuanto a estimar responsable a don Marco Antonio solamente de uno de los cinco hechos sancionados sustituyendo la multa impuesta por la de sesenta mil pesetas...» sirvieron de base a dicho fallo los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.° Frente al argumento del recurrente, quien estima que no debe responder de las infracciones a la reglamentación de espectáculos taurinos que la Administración considera cometidas en las fiestas de Vadillo de la Guareña, en cuanto que se limitó a autorizar a un tercero para que usara el nombre de la empresa, invoca el señor Letrado del Estado el artículo 50 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982, conforme al cual, quien figura como organizador de un espectáculo asume las responsabilidades y obligaciones inherentes a su celebración. De acuerdo con este precepto, el recurrente no puede eximirse de toda responsabilidad, pero sí son de estimar en parte sus alegaciones, en cuanto que cuatro de los cinco hechos por los que fue sancionado carecían de toda autorización gubernativa, por lo que hubieran debido imputarse a sus autores directos, al resultar inaplicable el artículo 50 a quien carecía, en cuanto a los mismos, de la condición de empresario. 2.° Queda pues como único hecho de que, en su caso, deba responder el señor Marco Antonio

, la celebración de una novillada sin la intervención del novillero que figuraba en el programa. Sobre esto se alega, que el diestro estuvo presente, aunque no pudo actuar por impedírselo el público. Sin embargo, el propio interesado, don Lázaro, desmintió en su declaración testifical la afirmación del recurrente; lo que obliga a desestimar en este punto sus pretensiones. 3.° Al ser responsable el recurrente de uno sólo de los cinco hechos sancionados conjuntamente, debe rebajarse en la misma proporción la multa impuesta. 4.º No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el señor Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante dicho Abogado del Estado en la representación mencionada y siendo parte apelada don Marco Antonio . quien no se personó en esta instancia, pese a haber sido emplazado para ello.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de Ley, por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento Jurídico.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló el día diecisiete de abril de 1990 Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, y

Primero

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso interpuesto por don Marco Antonio contra la resolución del Gobierno Civil de Zamora -confirmada en Alzada por la Dirección General de Política Interior- por entender que el hecho de que el expedientado se limitara a autorizar a un tercero para que usara el nombre de la empresa no le exime de toda responsabilidad puesto que conforme al art. 50 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, quien figura como organizador de un espectáculo asume las responsabilidades y obligaciones inherentes a su celebración debiendo responder de la celebración de una novillada sin la intervención del novillero que figuraba en el programa, no debiendo en cambio responder de las restantes infracciones imputadas que carecían de toda autorización gubernativa, por lo que hubieran debido imputarse a sus autores directos, al resultar inaplicable el art. 50 a quien carecía en cuanto a los mismos de la condición de empresario.

Segundo

El Abogado del Estado alega como soporte de su pretensión revocatoria de la sentencia que apela, que según el art. 50.1 del Reglamento citado, las empresas organizadoras de espectáculos asumen «frente a la Autoridad y al público las responsabilidades y obligaciones inherentes a su organización, celebración y desarrollo previsto en este Reglamento», y que los hechos acreditados en el expediente sancionador -no actuación como lidiador del novillero que figuraba en el programa, suelta de cuatro vacas sin autorización gubernativa; suelta de una vaquilla capeada por el público asistente y traslado con vida de las vacas que fueron soltadas en una localidad de Salamanca (Cantalapiedra)- constituyen una serie de infracciones evidentes, previstas en el art. 81.39 del Reglamento citado en relación con el artículo

  1. de la Orden de 10 de mayo de 1982, responsabilidad del organizador del espectáculo que deriva de la obligación que al mismo impone el art. 50.1 del Reglamento, en virtud del cual debe adoptar los medios y precisiones adecuadas para que no se produzcan hechos como los ocurridos en el supuesto de autos.

Tercero

Según la versión de don Marco Antonio, el Ayuntamiento de Vadillo de la Guareña contrató con un vecino de Cantalapiedra (Salamanca) llamado don Antonio, los festejos taurinos y bailes y verbenas de las fiestas patronales, solicitando este último de aquél el favor de que firmara como empresario taurino la solicitud de permiso para celebrar una novillada sin picadores ya que él no podía obtener el permiso gubernativo por no ser empresario de toros, versión que acepta implícitamente la sentencia apelada y que asume esta Sala por estimarla acreditada en apreciación conjunta de lo actuado en el expediente administrativo y en los autos, ante lo cual carecen de fuerza convincente los razonamientos del Abogado del Estado que pretende dar el mismo tratamiento a actos perfectamente diferenciados que no guardan relación entre sí y por tanto no puede imputarse globalmente la responsabilidad de todos los festejos celebrados con ocasión de las fiestas patronales anunciadas, a don Marco Antonio quien sólo aparece como solicitante de autorización para celebrar una novillada sin picadores.

Cuarto

Ello conduce a la confirmación de la sentencia apelada dado que las infracciones denunciadas no responden a una mitad de acto ni en cuanto al tiempo en que ocurrieron ni en cuanto a su contenido, puesto que la primera capea se celebró el día 16 a la una de la madrugada, terminando tres horas después, mientras que la novillada no tuvo lugar hasta la tarde del mismo día 16; la suelta de vacas para celebrar una capea ocurrió ya finalizada la corrida e interviniendo en la misma como empresario don Antonio, quien tomó las decisiones y ordenó el traslado del ganado según resulta del informe del veterinario titular de Vadillo; lo mismo puede decirse sobre la suelta de una vaquilla efectuada en la madrugada del día 17 después de finalizada la verbena.

Quinto

No procede hacer especial declaración de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 13 de octubre de 1988, dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conformes a derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Firmado y rubricado.

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