STS, 25 de Abril de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1990:10701
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 266.-Sentencia de 25 de abril de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Responsabilidad de los Arquitectos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículo 1591 del Código Civil. Procesales. Artículo 1.692-4.° de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 6 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Los arquitectos no incurrieron en vicio de ejecución y dirección por

  1. La falta de

soporte fáctico en el que se expresan las omisiones de diligencia o infracciones de la "lex artis» de

los arquitectos y b) los recurrentes no pretenden su absolución, puesto que nada discuten sobre los

hechos y los fundamentos de su condena solidaria y para que el motivo provoque la absolución de

los recurrentes, habrían de haber demostrado que su actuación no contribuyó a la ruina del edificio

y esto ni siquiera lo insinúan.

Los informes periciales no son documentos a los efectos del n.° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino pruebas documentadas. No se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre realización de obras; cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil "Hecuator, S. A.», representada por el Procurador don José Guerrero Cabanes y asistida por el Letrado don José Luis Lázaro Gozálvez; siendo parte recurrida la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Pereíla», representada por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y asistida por el Letrado don Antonio Valero Aicua.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Manuel González González, en representación de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas de Pereila», interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre realización de obras ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, contra la entidad "Hecuator, S. A.», don Ramón, don Gustavo, ambos arquitectos, y contra don Bernardo, aparejador, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la sociedad constructora "Hecuator, S. A.», fue contratada por la actora para la edificación de 210 viviendas unifamiliares siguiendo el proyecto de los señores Ramón y Gustavo ; que en una primera fase se construyeron 76 viviendas, en las que quedó patente su permeabilidad al llegar las lluvias, por lo que tuvieron que ser desalojadas por la imposibilidad de habitarlas; que la constructora desvió la responsabilidad hacia los arquitectos, y éstos hicieron lo propio a la inversa; como consecuencia de ello, se incoó el correspondiente expediente administrativo contra los directores técnicos en base a los defectos que padecían las viviendas; y que tanto el Ministerio de Obras Públicas como otro arquitecto emitieron un informe confirmando los hechos denunciados. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando en todas sus partes esta demanda declare haber lugar a la misma, condenando a los demandados, solidariamente, a realizar las obras necesarias para subsanar los vicios existentes en las viviendas de los cooperativistas, o, subsidiariamente, condenarles al pago de los daños y perjuicios causados, ambas cosas a determinar en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a los mismos».

  1. El Procurador don Miguel Lara de la Plaza, en nombre de la entidad "Hecuator, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sin entrar en el fondo del asunto, absuelva de la misma a mi representada "Hecuator, S. A.", o, caso de desestimar tal excepción, entre en el fondo del asunto y absuelva, igualmente, de la demanda, a "Hecuator, S. A.", por no ser responsable de la ruina por vicios de dirección de las casas promovidas por la actora, imponiendo las costas a ésta en el primer caso y declarándolas de conformidad con el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el segundo».

  2. El Procurador don Ángel Ansorena Huidrobo, en nombre de don Bernardo, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia que "absuelva a mi representado don Bernardo de la demanda formulada contra el mismo, imponiendo a la demandante las costas correspondientes».

  3. El Procurador don Jaime Hernández Millán, en nombre de don Ramón y de don Gustavo, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que: A) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de mis representados, les absuelva libremente imponiendo las costas a la parte actora.

    1. De entrar respecto a ellos en el fondo del asunto, estime la excepción de fondo de falta de acción, y desestimando las pretensiones actoras les absuelva libremente imponiendo a la parte demandante las costas por su temeridad y mala fe».

  4. Admitido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Málaga dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada por la representación de "Hecuator, S. A.", y las de falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo falta de acción alegadas por la representación de los señores Ramón y Gustavo

    , y estimando la demanda planteada por el Procurador señor González González, en representación de la "Cooperativa de Viviendas Pereila", de Coín, contra la entidad "Hecuator, S. A." don Ramón, don Gustavo y don Bernardo, debo condenar y condeno solidariamente a todos los demandados a realizar las obras necesarias para subsanar los vicios de humedades existentes en las viviendas de los cooperativistas actores; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Compañía Mercantil "Hecuator, S. A.», don Ramón, don Gustavo y don Bernardo, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando parcialmente, como revocamos, la sentencia dictada el día 16 de abril de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en los autos de los que dimana este rollo, debemos absolver y absolvemos de la demanda contra ellos formulada por el Procurador señor González González en nombre y representación de la "Cooperativa de Viviendas Pereila" de Coín, a don Ramón y a don Gustavo, confirmándola en los restantes extremos, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don José Guerrero Cabanes, en nombre de la Compañía Mercantil "Hecuator, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: Primero. Al amparo del n.° 4." del art. 1.692 LEC, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del n.° 5.° del mismo precepto, se denuncia infracción del art. 1.591 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. 2. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de abril de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Demandados en el presente litigio la empresa constructora, dos arquitectos y el arquitecto técnico o aparejador, tras una primera sentencia en que se condenó a todos solidariamente, dando lugar a la demanda, fue recurrida la resolución y, en segunda instancia, prosperó el recurso de los arquitectos y fueron absueltos por apreciar la Sala y declarar probado que su actuar fue en todo momento correcto. Contra esta sentencia recurre en casación la empresa constructora condenada, y en un primer motivo denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documento obrante en autos y que no está contradicho por otras pruebas. Para cumplir el requisito del n.° 4.° del art. 1.692, que es el cauce utilizado, señala el documento n.° 13 de los acompañados con la demanda, y describe como error que la Sala haya tenido por correcta la actuación de los arquitectos. El documento citado es un simple informe extraprocesal aportado con la demanda que carece de valor a efectos de casación. Se trata de un parecer, por riguroso y técnico que sea, emitido por su firmante a instancia del actor, y de su contenido no puede deducirse, sin más, el error manifestado. El propio texto del motivo lo califica de informe pericial y los informes periciales, aun emitidos con todas las garantías de contradicción y audiencia de las partes, tiene reiteradamente dicho este Tribunal que no son documentos, sino pruebas documentadas. En conclusión, el motivo no es más que un intento fallido de sustituir las apreciaciones de la Sala al valorar las pruebas practicadas por el criterio subjetivo y parcial del recurrente, por lo que el motivo debe rechazarse.

Segundo

El motivo segundo denuncia infracción del art. 1.591, por el cauce del n.° 5.° del art. 1.692. Pretende obtener la declaración de que los arquitectos incurrieron en vicios de ejecución y dirección y, en consecuencia, deben ser condenados. El motivo es absolutamente rechazable: a) le falta el soporte fáctico en el que se expresan las omisiones de diligencia o infracciones de la "lex artis» de los arquitectos; b) los recurrentes no pretenden su absolución, puesto que nada discuten sobre los hechos y los fundamentos de su condena solidaria y, como ya ha dicho este Tribunal, entre las sentencias más recientes en la de 6 de noviembre 1989, para que el motivo provoque la absolución de los recurrentes habrían de haber demostrado que su actuación no contribuyó a la ruina del edificio, y esto ni siquiera lo insinúan.

Tercero

Las costas se imponen a los recurrentes en aplicación del art. 1.715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Guerrero Cabanes contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1988 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, con devolución del depósito constituido de modo innecesario para recurrir; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a 25 de abril de 1990.

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