STS, 26 de Abril de 1990

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:11945
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 731.- Sentencia de 26 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Patrimonio histórico-artístico. Licencia de derribo. Conservación de fachada y adición de

dos áticos.

DOCTRINA: Concretada la cuestión litigiosa a determinar la procedencia de reedificar el edificio

litigioso manteniendo la fachada exterior y añadiendo dos plantas a las actualmente existentes, ha

de resolverse en el sentido de entender que procede la construcción de las dos nuevas plantas

como medio de paliar en lo posible la diferencia de altitud y el efecto de las medianerías colindantes

que harán del entorno un conjunto más armónico, conclusión que resulta conforme con el resultado

de las pruebas practicadas y que es aceptada por el Ayuntamiento interesado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada y defendida por su Abogado don Fernando Raya Medina, contra la sentencia que el 11 de diciembre de 1987 dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, apareciendo como parte apelada don Vicente, representado y defendido por el Abogado señor Agustín Calvo Motta.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de fecha 29 de agosto de 1984, del Director General del Patrimonio Artístico, se desestima el derribo total del edificio Gran Vía Marqués del Turia, 14, de Valencia, así como el proyecto técnico aportado para su posterior reedificación. Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el honorable Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, siendo desestimado por resolución de fecha 5 de marzo de 1985.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, la cual, previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Vicente, contra la resolución del honorable señor Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de 14 de marzo de 1985, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General del Patrimonio Artístico del 29 de agosto de 1984, que denegaba la autorización para derribo de una finca urbana sita en Valencia, Gran Vía Marqués del Turia, número 14, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que se le otorgue el oportuno permiso para proceder al derribo del edificio, manteniendo la fachada exterior con derecho a reedificarlo con dos plantas más a las actualmente existentes, conforme al proyecto presentado en fecha 27 de julio de 1983, todo ello sin perjuicio de la exigencia de licencias concurrentes, y sin expresa condena en costas procesales.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de abril de 1990, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y tiene por reproducidos los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteada cuestión respecto a la pretensión de Ucencia de derribo, para la demolición del edificio número 14 de la Gran Vía Marqués del Turia en Valencia, la Comisaría Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico y la Dirección General de Bellas Artes, primero y posteriormente los Órganos Autonómicos, como derivación del traspaso de la competencia 'motivó que se denegase la pretendida licencia, constituyendo el origen del proceso contencioso-administrativo cuya sentencia objeto de apelación con estimación parcial del recurso se concreta a «declarar él derecho del recurrente a que se le otorgue el oportuno permiso para proceder al derribo del edificio, manteniendo la fachada exterior con derecho a reedificarlo con dos plantas más a las actualmente existentes, conforme al proyecto presentado en fecha 27 de julio de 1983, todo ello sin perjuicio de la exigencia de licencias concurrentes», quedando, como consecuencia de la actitud de las partes, en sus respectivas condiciones de apelante y apelado, de acuerdo con las alegaciones formuladas, reducida la temática suscitada a la conclusión valorativa de los informes técnicos aportados a los autos, en orden a la procedencia o no como adecuada, de la conservación de la fachada como único elemento digno de ser objeto de preservación por su valor intrínseco, porque independientemente de que los interiores carecen de valor, son insalubles, inhabitables y disfuncionales.

Segundo

Planteado y expuesto lo anterior, la discrepancia está en la autorización compensatoria de dos áticos, retranqueados de acuerdo con el proyecto que fue presentado, como medio de paliar en lo posible la diferencia de altitud y el efecto de las medianerías colindantes que harían del entorno un conjunto más armónico, pues se atenuaría, ya que está degradado por edificios de factura modernista, constituyendo este criterio el único extremo discrepante y fundamental que se alega por la Entidad autonómica, estimando que esa conclusión establecida en la sentencia apelada, implica una valoración que estima errónea de la prueba pericial aportada a los autos, con olvido de dos factores trascendentes: uno, los términos en que se inspira el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de otro, que esa solución es aceptada por el Ayuntamiento de Valencia, como se expone en la sentencia apelada, y además permite que con la incorporación de los áticos de modo que conformando su columen no se produzca una desagradable estética en la composición del edificio, circunstancias que nos conducen a la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos.

Tercero

No cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes para hacer especial imposición de las costas de este recurso a parte determinada.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 1987, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia a que estos autos se contraen, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- José Luis Ruiz Sánchez.- Salvador Ortolá Navarro.- Benito S. Martínez Sanjuán.-Ángel A. Llorente Calama.- Rubricados.

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