STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12397
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 769. - Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso de apelación. Ámbito.

DOCTRINA: El recurso de apelación es un recurso ordinario en el que los poderes y facultades del

Tribunal "ad quem" no se encuentran limitados en orden a la revisión de todo lo actuado, tanto en vía

administrativa como en la instancia judicial anterior, y en su consecuencia no hay obstáculo legal

para que pueda ser mantenido un acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial denegatorio de la

solicitud de una marca aún por un motivo distinto del aducido por el Registro en los fundamentos de

su resolución denegatoria.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por Jacques Jaunet, S. A., representado por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex con la asistencia del Abogado don Alberto de Ezalburu, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 20 de enero de 1989 sobre denegación por el Registro de la Propiedad Industrial de la marca número 1.036.196 "Newval"; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de abril de 1983 don Ramón y doña Carolina solicitaron del Registro de la Propiedad Industrial bajo el número 1.036.196, una marca con el distintivo Newval para amparar "camisetas, calzoncillos, combinaciones, suéteres, pullovers, jerseys, trajes de baño, medias, calcetines, impermeables, corbatas, pañuelos para el cuello, camisas, mantillas, corsés, fajas, sostenes, cinturones, vestidos, americanas, chaquetas, pantalones, pantuflas, zapatos y zapatillas" (Clase 25). Con fecha 6 de agosto de 1984, el Registro dictó acuerdo denegando la concesión de la marca por considerarla incompatible con la prioritaria la internacional 350.120 New-Way. Con fecha 17 de enero de 1985, la entidad Jacques Jaunet, S.

  1. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, solicitando mantuviera el acuerdo pero modificando los fundamentos del mismo y se declarase expresamente su incompatibilidad con sus marcas internacionales número 345.515, número 432.780 y número 450.712 Newman. Con fecha 18 de junio de 1986 el Registro dictó acuerdo desestimando el recurso.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por la referida entidad mercantil ante la Sala

Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 838/1986, en el que recayó sentencia de fecha 20 de enero de 1989, desestimando el recurso y confirmando los acuerdos del Registro de 6 de agosto de 1984 y 18 de junio de 1986.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de abril de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Solicitada del Registro de la Propiedad Industrial bajo el número 1.036.196 la inscripción de la marca Newval (gráfica), y formulada oposición por Jacques Jaunet, S. A., como titular de las marcas prioritarias internacionales número 345.515 Newman y número 432.780 Newman (con gráfico) y número 450.712 New-Man (con gráfico) se dictó por aquel órgano administrativo acuerdo de fecha 6 de agosto de 1984, haciendo constar que no existía confusión entre estas marcas, pero denegando la inscripción de la solicitada por considerarla incompatible con la internacional número 350.120 New Way, que había sido opuesta de oficio por el examinador, interponiendo contra tal resolución recurso de reforma la citada sociedad solicitando se mantuviera la resolución denegatoria de la solicitud del registro de la marca número

1.036.196 Newval pero que con modificación de lo que se afirmaba en los fundamentos de tal resolución se declarase expresamente la incompatibilidad con sus marcas internacionales prioritarias número 345.515, número 432.780 y número 450.712 Newman, dictándose nuevo acuerdo por el Registro con fecha 18 de junio de 1986 desestimando el recurso, contra el que la Sociedad Jacques Jaunet interpuso recurso contencioso- administrativo que ha sido desestimado por la Sala de instancia por entender, en síntesis, que no son los fundamentos o razonamientos jurídicos de una resolución administrativa los que pueden servir de base para su impugnación, sino la decisión contenida en la misma conforme a la cual se ha de determinar si tal resolución es ajustada o no a derecho, que la decisión del Registro al denegar la marca solicitada es conforme al Estatuto y sus fundamentos jurídicos no pueden lesionar los derechos de la Sociedad recurrente, amén de que nadie había discutido ni en vía administrativa ni judicial la decisión del Registro. Esta sentencia es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, en el que la Sociedad Jacques Jaunet, S. A., postula su revocación y que se dicte otra sentencia mediante la cual se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 6 de agosto de 1984 y 18 de junio de 1986, en cuanto que no aceptaron como motivo de denegación de la solicitud de la marca número

1.036.196 Newval (gráfica) el parecido con las marcas Newman de su titularidad, confirmando tales resoluciones en los demás fundamentos y pronunciamientos denegatorios, pero considerando también como motivo de dicha denegación la incompatibilidad de dicho distintivo con los registros internacionales número 345.515 Newman, número 432.780 Newman (gráfica) y número 450.792 Newman (gráfica) alegando como fundamento de su pretensión que los acuerdos del Registro lesionan sus derechos, puesto que en el caso de que los solicitantes de la marca denegada 1.036.196 Newmal o unos terceros alcanzaran un acuerdo con los propietarios del Registro de la marca número 350.120 -única causante de la denegación- podría solicitar y obtener luego el registro de esa marca, sin que por su parte pudiera oponer sus marcas Newman, ya que frente a ellas, alegarían la existencia de una resolución consentida; que el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 1981 niega de manera expresa al titular de la marca cuya oposición ha sido rechazada -pese a que se denegara la marca impugnada- la posibilidad de actuar con base en dicha marca al haber consentido la decisión del Registro, por lo que, sigue diciendo el apelante, debe esta Sala entrar a pronunciarse sobre la compatibilidad entre la marca Newval denegada y las marcas Newman opuestas por el mismo en vía administrativa.

Segundo

La argumentación vertida en primer lugar por el apelante no puede ser compartida por esta Sala, pues el hecho de que el Registro en su acuerdo de 6 de agosto de 1984, aún sin estimar su oposición, deniegue la marca Newval, nunca podría impedir que ante una nueva solicitud de esta última marca pudiese oponer de nuevo la titularidad de sus marcas Newman, pues nunca puede hablarse de resolución consentida en relación con los fundamentos de la misma, sino, solamente, con relación a su parte dispositiva.

Tercero

Mayor eficacia, a los efectos que pretende, puede tener el segundo argumento que esgrime el apelante. Ciertamente que la sentencia de esta Sala invocada por aquél viene a declarar que para determinar la legalidad de un acuerdo del Registro no puede entrar en juego la titularidad por parte del apelado de una marca cuya oposición a la solicitada no fue estimada en aquél y ello por considerar la Sala que el apelado había consentido la decisión del Registro. Mas una meditación más profunda sobre esta cuestión ha de llevarnos a la conclusión de que el criterio de dicha sentencia (que por ser una sola no crea jurisprudencia), no puede ser mantenido en el futuro. Efectivamente, ha de partirse de la idea de que el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que los poderes y facultades de esta Sala, como Tribunal "ad quem", no se encuentran limitados en orden a la revisión de todo lo actuado, tanto en vía administrativa como en la instancia judicial anterior, y en su consecuencia no hay obstáculo legal para que pueda ser mantenido un acuerdo del Registro denegatorio de la solicitud de un marca aun por un motivo distinto del aducido por el Registro en los fundamentos de su resolución denegatoria y concretamente en base a una oposición no estimada, siempre que tal oposición fuese reiterada por el propio opositor durante la vía judicial iniciada por el solicitante de la marca denegada. Ciertamente que el hoy apelante ha reiterado su oposición en vía judicial, más como el acuerdo del Registro de 6 de agosto de 1984, denegando la marca Newval, ha devenido firme al no haber sido impugnado por el solicitante de la misma, no se hace necesario entrar en el examen de la compatibilidad entre la marca denegada Newval y las marcas Newman, cuya hipotética colisión en un futuro tampoco puede ser objeto de un pronunciamiento anticipado, pues no es función de la Jurisdicción Contenciosa resolver preventivamente litigios que puedan surgir en el futuro, sino determinar la legalidad de concretos actos administrativos ya producidos.

Cuarto

No concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacques Jaunet, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de enero de 1989 en el recurso 838/86, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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