STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:3646
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 712.- Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despidos nulos de las actoras; subrogación empresarial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 71-2 y 72 Ley de Procedimiento Laboral; art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 29-D del Convenio Colectivo vigente para Valladolid en 1989.

DOCTRINA: Con independencia de que los dos primeros motivos invocan preceptos meramente

procesales inadecuados para su articulación en recurso por infracción de Ley, ocurre que los tres

se sustentan en un mismo presupuesto, este es el de que las actoras no fueron despedidas, sino

que las mismas quedaron afectadas y sujetas a la subrogación empresarial derivada del hecho de

que, como consecuencia de haberse extinguido la concesión o contrato de limpieza que tenía la

demandada, a la que sucedió en dicho servicio otra del mismo ramo, debían quedar incorporadas a

la plantilla de esta, siempre que estuviesen adscritas a la dependencia de que se trata y,

precisamente existe total falta de prueba de dicha adscripción.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de «Comercial de Limpiezas Villar, S.A.», representada por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez y defendida por el Letrado don Juan José Hernández Martín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid con fecha 29 de septiembre de 1989 en procedimiento seguido sobre despido a instancias de doña Estíbaliz, Lorenza y Melisa como recurridas pero no personadas.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Las actoras interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de septiembre de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: Que estimando la demanda formulada por doña Estíbaliz, doña Lorenza y doña Melisa contra «Comercial de Limpieza Villar, S.A.», debo declarar y declaro la nulidad de los despidos de que han sido objeto las trabajadoras demandantes condenando a la demandada a que proceda a su inmediata readmisión de las mismas en idénticas condiciones a las que existían con anterioridad a producirse los despidos así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la que la readmisión tenga lugar.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.° Las actoras vienen prestando sus servicios para la demandada «Comercial de Limpieza Villar, S.A.», desde la fecha, con la categoría y salarios que a continuación se consignan: Doña Estíbaliz desde el 4 de octubre de 1983, con la categoría de limpiadora y percibiendo un salario de 73.200 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias; doña Lorenza desde el 1 de octubre de 1983 con la categoría de limpiadora y percibiendo un salario de 71.200 pesetas mensuales, incluida la prorrata de pagas extras; doña Melisa desde el 1 de octubre de 1983, con la categoría de limpiadora y percibiendo un salario de 73.584 pesetas incluida la prorrata de pagas extras. 2.° Las actoras, doña Melisa y doña Lorenza han ostentado la cualidad de representantes de los trabajadores habiendo sido elegidas Delegadas de Personal en el año 1986. 3.° La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza, ostentando las trabajadoras demandantes el carácter de fijas de la empresa. 4.° El 14 de junio de 1989 la Caja de Ahorros de Salamanca remitió una carta a la demandada «Comercial de Limpiezas Villar, S.A.», dando por rescindidos los contratos suscritos entre la mencionada entidad bancaria y la demandada para la limpieza de diversas oficinas de dicha entidad, entre las que se encontraba la Agencia 8 en la que prestaba sus servicios doña Lorenza, la Agencia 12 en la que prestaba sus servicios doña Estíbaliz y, la Agencia OP en la que prestaba sus servicios doña Melisa, comunicándole asimismo que había adjudicado la limpieza de dichas Agencias a la empresa «Cíes de Mantenimiento». 5.° El 19 de junio de 1989 la empresa demandada «Comercial de Limpieza Villar, S.A.», remitió una carta a cada una de las actoras en las que textualmente hacía constar: «Por la presente le comunicamos que por la Dirección de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad, ha adjudicado a otra Empresa la limpieza de mantenimiento de sus oficinas en esta capital entre las que se encuentra (la Agencia número OP que Ud. está adscrita con 18/h semanales -para Melisa -; y la Agencia número 12 a que Ud. está adscrita -para Estíbaliz -; y la Agencia número 8 y Sala de Exposiciones a que Ud. está adscrita -para Lorenza -). De acuerdo con lo dispuesto en el art. 13 de la vigente Ordenanza Laboral y 44 del Estatuto de los Trabajadores, cesa Ud. con fecha 30 de junio actual, en esta Empresa, siendo Alta con efectos del día 1 de julio de 1989, en la Empresa "Cíes de Mantenimiento" de Valladolid, domiciliada en la calle Fernández Ladreda, Parcela 55 (Pol. de Argales de Valladolid). Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos correspondientes. Valladolid a 19 de junio de 1989.». 6." La empresa «Cíes de Mantenimiento Industrial» remitió sendos telegramas a cada una de las actoras el 28 de junio de 1989, comunicándoles que eran los adjudicatarios del servicio de limpieza de las Oficinas de la Caja de Ahorros de Salamanca, a partir del 1 de julio de 1989, a las 9 de la mañana, a fin de regularizar su situación laboral, telegrama que fue recibido por cada una de las actoras quienes no se presentaron en la Empresa «Cíes de Mantenimiento». 7." El 30 de junio de 1989 la demandada «Comercial de Limpieza Villar, S.A.», remitió un telegrama a cada una de las actoras informándolas de que «Cíes» les había comunicado que no se habían presentado en su domicilio para ser dadas de alta, indicándoles de nuevo el domicilio de dicha empresa y que ésta estaba de acuerdo en incorporarlas a su plantilla, telegrama que asimismo fue recibido por las actoras, quienes no se incorporaron a «Cíes de Mantenimiento». 8." El 5 de julio de 1989 las actoras presentaron papeleta de demanda de conciliación ante el UMAC intentándose la celebración del acto el 19 de julio de 1989 resultando sin avenencia. 9.° Las actoras presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Valladolid el 21 de julio de 1989, siendo turnada por el Decanato a este Juzgado.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre de «Comercial de Limpieza Villar, S.A.», se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación, del art. 71.2 de dicha Ley . 2.º Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, por violación por no aplicación del art. 72 del mismo texto legal. 3 .º Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, por violación por no aplicación del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 29-D del Convenio Colectivo vigente en Valladolid por el sector de limpiezas de edificios y locales.

Sexto

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 26 de abril actual, el que tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa demandada -que lo interpuso contra la sentencia que declaró la nulidad de los despidos de las tres actoras- ha formalizado el presente recurso con la formulación de tres motivos, todos amparados en el art. 167, número 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral que alegan la infracción por violación de los arts. 71-2 y 72, respectivamente, de dicha Ley los dos primeros; y el último del art. 82-3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 29-D del Convenio Colectivo vigente y de aplicación en Valladolid, que obra en autos. Con independencia de que los dos primeros invocan preceptos meramente procesales, inadecuados para su articulación en recurso por infracción de Ley, ocurre que los tres se sustentan en un mismo presupuesto; de suerte que reclaman tratamiento y decisión conjuntos.

Segundo

El dicho presupuesto es el de que las actoras no fueron despedidas, sino que las mismas quedaron afectadas y sujetas a la subrogación empresarial derivada del hecho de que, como consecuencia de haberse extinguido la concesión o contrato de limpieza que tenía la demandada, a la que sucedió en dicho servicio otra del mismo ramo, debieron quedar incorporadas a la plantilla de esta última, de acuerdo con lo normado en el Convenio Colectivo provincial que invoca, que es el vigente para 1989. Mas lo cierto es que según el art. 29-D del mismo, la alegada subrogación empresarial no afecta sino a los trabajadores de la contratista cesante que estén adscritos a la dependencia de la que se trate, exigiéndose una adscripción documental y funcional a dicha dependencia de al menos doce meses cuando se trate de trabajadores fijos de plantilla; adscripción documental que ha de formalizarse según modelo oficial anexo al Convenio y cuya observancia es obligatoria, y no es ya que la dicha adscripción a centro determinado de trabajo no se declare probada entre los hechos de tal naturaleza de la sentencia recurrida (ninguna alteración de los cuales ha promovido la recurrente); sino que la ratio juris de su pronunciamiento es, precisamente, la total falta de prueba de dicha adscripción. Ninguna efectividad, pues, tienen las alegaciones vertidas en el recurso que, por una parte admite expresamente la inconcurrencia del requisito de documentación en cuanto a la adscripción; y, por otra se limita a afirmar gratuitamente, que la adscripción funcional o real ha quedado suficientemente acreditada en los presentes autos.

Tercero

El recurso, pues y como lo ha informado el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado, ya que ninguno de sus motivos es procedente; y como lo previene el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de disponerse la pérdida por la recurrente del depósito constituido, sin otro pronunciamiento, ya que consta en las actuaciones que ad cautelam la demandada readmitió y abonó los salarios dejados de percibir a las actoras, que no se han personado ante esta Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de «Comercial de Limpieza Villar, S. A», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid con fecha 29 de septiembre de 1989, en procedimiento sobre despido seguido contra doña Estíbaliz, doña Lorenza y doña Melisa imponiendo a la recurrente la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.- Rubricado.

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