STS, 3 de Mayo de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12231
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 789.- Sentencia de 3 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planes Especiales, competencia, finalidades.

NORMAS APLICADAS: Artículo 21 del Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre .

DOCTRINA: El artículo 21 del Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, atribuye con toda claridad a

los Ayuntamientos comprendidos en la zona metropolitana de Barcelona la facultad para redactar

los planes de ordenación de sus términos municipales, así como para su aprobación inicial y

provisional. De los artículos 17 de la Ley del Suelo y 76.3 del Reglamento de Planeamiento se

infiere que los Planes Especiales tienen múltiples objetivos, con la única limitación de no poder

sustituir a los Planes Generales como instrumentos de ordenación integral del territorio. Es posible

redactar un Plan Especial sin Plan General previo, o cuando éste no contuviese las previsiones

detalladas oportunas.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel y doña Andrea, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que por su cargo ostenta, y el Ayuntamiento de Badalona, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior de Can Parera.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Daniel y doña Andrea, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra el acuerdo adoptado por el Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona, en 17 de noviembre de 1983, en cuya virtud se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de Can Parera, de Badalona, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la litis. Hágase saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación dentro de cinco días a contar desde su notificación, cuyo recurso se sustanciará ante el Tribunal Supremo.»

Segundo

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derechos: «1.° Don Carlos Daniel y doña Andrea, cuestionan la legalidad de la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra el acuerdo adoptado por el Consejo Metropolitano de la Corporación Metropolitana de Barcelona, en 17 de noviembre de 1983, en cuya virtud se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de Can Parera, interesando en la demanda articulada que, con estimación del recurso, se declare nulo el mencionado acto de aprobación definitiva del indicado Plan Especial. 2.° La parte actora, que ha practicado prueba pericial en apoyo de sus tesis, basa su pretensión anulatoria, en esencial, en lo siguiente: A) como titulares de los negocios que indican, están afectados por el Plan que se recurre y presentaron en su momento alegaciones al mismo que fueron denegadas; B) el planeamiento vigente califica los terrenos como 12, es decir, "casco antiguo", lo que se define en las Normas Urbanísticas como "núcleos urbanos necesitados de mejora urbana" con posibilidad de que se realicen operaciones de reforma interior para incrementar las superficies de suelo para los objetivos que señala el artículo 317 de dicha Norma, sin cambiar sustancialmente sus características urbanas; C) el Plan Especial fue aprobado inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Badalona, y definitivamente por la Corporación Metropolitana de Barcelona, estimando los actores que la aprobación inicial y provisional no correspondía al Ayuntamiento dicho, sino también a la Corporación Metropolitana de Barcelona, siendo éste uno de los motivos de impugnación del acto recurrido; D) el Plan atacado tiene como finalidad la calificación como "jardín urbano de nueva creación de carácter local un sector del suelo, para en el subsuelo construir un aparcamiento subterráneo de 200 plazas, en dos plantas, otorgando su concesión a la iniciativa privada para su explotación comercial al público, con una previsión global de invertir 78.050.400 de pesetas, cuyo capital se recuperaría al término de la concesión; E) si se tiene en cuenta la realidad física y económica actual del sector, y las dificultades técnicas de la construcción del aparcamiento, se concluye que el Estudio Económico se funda en bases erróneas que originan la inviabilidad económica del Plan impugnado, lo que implica que el mismo vulnere la normativa urbanística aplicable al caso; y F) dicho Plan no sólo no es congruente con los fines asignados por el Plan Metropolitano, sino que, en realidad, no modifican. 3.° La decisión de la litis está en función de los siguientes: 1. No se ha producido infracción normativa alguna en cuanto a la competencia para emitir los actos de aprobación inicial y provisional del Plan que nos ocupa, porque aparte y además de que siendo competente para la aprobación definitiva el ente que la acordó, es decir, la Corporación Metropolitana de Barcelona, y con ello quedaría subsanada la irregularidad que pudiera apreciarse en cuanto a los actos de aprobación inicial y provisional, es lo cierto que el artículo 21 del Decreto 3276/1974, de 28 de noviembre, atribuye con toda claridad a los Ayuntamientos comprendidos en la zona metropolitana, la facultad para redactar los planes de ordenación y proyectos de urbanización, de sus respectivos términos municipales, así como para su aprobación inicial y provisional, como presupuesto para su aprobación definitiva, siendo ésta última competencia de la Corporación Metropolitana; por ello no pueden prosperar los alegatos vertidos por los recurrentes en este punto; 2. De los artículos 17 de la Ley del Suelo y 76.3 del Reglamento de Planeamiento, se infiere, de un lado, que los Planes Especiales tienen múltiples objetivos, con la única limitación de no poder sustituir a los Planes Generales como instrumentos de ordenación integral del territorio, y, de otro, que es posible redactar un Plan Especial sin Plan General previo, o cuando éste no contuviese las previsiones detalladas oportunas; desde otro aspecto, de los artículos 16, 17 y 18 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, reguladores de los Planes Especiales en el ámbito sobre el que se proyecta dicho Plan Metropolitano, aparece la flexibilidad de los sectores o zonas que pueden comprender, la posibilidad de reformas interiores no previstas en el Plan General (en armonía con lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley del Suelo ), y, sobre todo, la amplia viabilidad de dichos Planes Especiales con referencia a diversas finalidades, con una última referencia a los «demás servicios de interés público y social», sin necesidad de reformar el Plan Metropolitano, aunque no estuviesen previstas en el mismo, por responder a los mismos objetivos de éste. De la normativa que queda resumida se desprende lo siguiente: A) la perfecta cobertura jurídica del Plan Especial que se impugna, pues, pese a la afirmación contraria de los actores, no sólo sus determinaciones no modifican el Plan Metropolitano, sino que es congruente con el mismo, en cuanto el propio Plan prevé tales operaciones de reforma interior con la amplitud que queda dicha; B) que no consta se hayan vulnerado las previsiones que para los suelos de la calificación que nos ocupa (zona de casco antiguo, 12), se establecen en los artículos 315 a 320 de las citadas Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, antes al contrario, se trata de núcleos necesitados de mejora urbana (artículo 315), sin que las determinaciones combatidas supongan un cambio sustancial de sus características urbanas, dadas sus finalidades y entidad; 3. Realmente no se atacan aspectos formales relativos a la elaboración del Plan Especial, es decir, se admite, al menos implícitamente (y se corrobora en el expediente aportado), que se han confeccionado todos los documentos exigibles para la correcta formulación del Plan recurrido, pues lo que se impugna es el contenido de los mismos, en concreto, la viabilidad intrínseca del Estudio Económico-Financiero, por basarse, según los recurrentes, en datos erróneos, y en este aspecto es de notar, que si bien la prueba pericial practicada en la litis es favorable a las tesis de los actores concluyendo que el Plan es inviable en la forma prevista (con base en los argumentos concretos que aduce el Sr. Perito), no es menos cierto que las evaluaciones que se contienen en los mencionados estudios económicos tienen un carácter genérico y global susceptible de adecuación en la fase de realización del Plan, por lo que al consejarse el sistema de expropiación (aunque también se posibilita el de compensación), será a través del instituto expropiatorio, con las garantías que ello comporta, donde podrán dilucidarse los temas que nos ocupan, más propios de la fase de ejecución y que, por ende, no pueden afectar a la legalidad del acto aprobatorio del Plan Especial; y, 4. Por todo lo expuesto no puede prosperar el recurso. 4.° No existe mérito para una especial declaración sobre costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de abril de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Es objeto de impugnación en los presentes autos la aprobación definitiva de un Plan Especial de Reforma Interior. La sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de dicha aprobación. Frente a la indicada sentencia la parte recurrente, en apoyo de la pretensión de apelación, afirma que los terrenos objeto del Plan de que se trata están calificados por el Plan General Metropolitano de Barcelona como «casco antiguo», que luego define en sus normas urbanísticas como «núcleos necesitados de mejora urbana, pero sin cambiar sustancialmente sus características urbanas», apostilla esta última que, según la parte apelante, omite el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Se entiende por la indicada parte que se infringe la expresada norma al tener como consecuencia la ejecución del Plan Especial cuestionado la destrucción de una manzana de casas para construir un aparcamiento subterráneo.

Segundo

No pueden ser acogidas las alegaciones que han quedado indicadas en el razonamiento anterior si se tiene en cuenta que la sentencia apelada, como resulta del examen de sus fundamentos de Derecho, no omite la referencia a la expresión, antes indicada, «pero sin cambiar sustancialmente sus características». Efectivamente, en el fundamento segundo, al exponer las alegaciones base de la demanda, se recoge la referida expresión en el apartado B) de dicho fundamento, y posteriormente, en el fundamento tercero en el apartado segundo B) se razona que las determinaciones combatidas no suponen un cambio sustancial de las características urbanas, dadas sus finalidades y entidad. Este Tribunal comparte el criterio de la Sala de instancia pues si el Plan Especial cuestionado tiene como finalidad la de calificar como jardín urbano de nueva creación de carácter local un sector del suelo, utilizándose el subsuelo para aparcamiento, no puede decirse que dicha actuación urbanística, aunque conlleve el derribo de unas casas, suponga un cambio sustancial de las características urbanas, siendo indudable la mejora urbana que dicha actuación supone.

Tercero

También se alega por la parte apelante que el Estudio Económico Financiero del Plan de que se trata es erróneo, lo que vicia de nulidad dicho Plan. Se dice que «el sistema de actuación escogido es el de expropiación, y toda la viabilidad económica del Plan descansa en que la iniciativa privada se haga cargo de todas las actuaciones y de la obra a cambio de la concesión del dominio público por plazo de 25 años». Apoyándose fundamentalmente en el dictamen pericial emitido en la primera instancia, se sostiene que los datos de los que parte el Estudio Económico- Financiero no son exactos lo que hará inviable que la iniciativa privada lleve a cabo las actuaciones previstas.

Cuarto

Tampoco pueden se acogidas las alegaciones que acaban de ser indicadas si se tiene en cuenta que las mismas se apoya, fundamentalmente, como ha quedado ya señalado, en el dictamen pericial emitido en la primera instancia. Pero a este dictamen pericial no se le puede otorgar la virtualidad que pretende la parte recurrente ya que si bien en el mismo se dice, tras indicar que el coste real de construcción del aparcamiento debe situarse del orden del doble del precio que se considera en el Estudio Económico-Financiero del Plan que «con esta sola variación queda totalmente alterado el estudio de rentabilidad y amortización que figura en la Memoria del Plan (...). Por ello resulta inviable en la forma prevista a base de la iniciativa privada», la realidad es que el dictamen al que nos referimos carece de la necesaria fundamentación. El Perito se limita a poner de relieve en su informe determinadas dificultades técnicas en la realización del Proyecto de que se trata, así como la diferencia en el coste de la construcción que ya ha quedado señalada, pero sin tratar de justificar o razonar sus afirmaciones lo que impide, como ya se ha señalado, que el dictamen en cuestión tenga los efectos que pretende la parte recurrente. No puede olvidarse que conforme al artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los peritos «darán su dictamen razonado.»

Quinto

Por todo lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel y doña Andrea contra la sentencia, de fecha 4 de diciembre de 1987, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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