STS, 18 de Mayo de 1990
Ponente | JOSE MORENO MORENO |
ECLI | ES:TS:1990:3829 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 1990 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 654.-Sentencia de 18 de mayo de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.
PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.
MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Actas de suspensión. Circunstancias de su contenido
fuerza probatoria.
NORMAS APLICADAS: Art. 9.° del Decreto 1860/1975 .
DOCTRINA: El Inspector sólo efectuó comprobación directa de la existencia de una escritura de
constitución societaria en la que se nominaba a un trabajador como administrador, mas sin señalar
si esa sociedad se encontraba en funcionamiento desde que fecha y funciones que pudiera
desempeñar el designado administrador de la misma. De modo que el acta infringe el precepto
citado por carecer de relación circunstanciada de hechos.
En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 578 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 1988, sobre sanción. Habiendo sido apelada la empresa «Astor Galicia, S.L.», representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen.
La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo porque los actos administrativos recurridos incurren en infracción del Ordenamiento Jurídico; y, en su consecuencia, debe declarar y declara que los citados actos administrativos no son conformes a Derecho, anulándolos totalmente. Sin hacer una expresa declaración de condena de costas respecto de las derivadas de este recuso jurisdiccional».
Notificada la anterior sentencia, por el señor Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 5 de febrero de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.
Recibidas las actuaciones procedentes de la Excelentísima Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el señor Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.
Continuado el trámite el Procurador señor Vázquez Guillen, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se tenga por evacuado el trámite de alegaciones, desestimando la apelación.
Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Visto, siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno.
La sentencia de primera instancia que, en base fundamentalmente a que del mero examen de una escritura pública de constitución de una Sociedad, única actuación realizada por la Inspección del Trabajo, no puede inferirse en modo alguno que una persona realice trabajos por cuenta ajena, ni menos aún desde cuando, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando no conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración, y como no se desvirtúan los acertados argumentos de la sentencia apelada procede mantenerla por sus propios fundamentos, habida cuenta que el Inspector del Trabajo solo efectuó comprobación directa de la existencia de una escritura de constitución societaria en la que se nominaba a un trabajador como Administrador, mas sin señalar si esa sociedad se encontraba en funcionamiento, desde que fecha y funciones que efectivamente pudiera verificar el designado Administrador para la misma, pues de esta forma se infringe el art. 9 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, por carecer el acta base de las resoluciones administrativas impugnadas de una relación circunstanciada de los hechos, y no bastar una invocación genérica de lo que constituye la infracción imputada, sin concretar respecto de ésta los específicos datos fácticos determinantes de la misma.
No son de apreciar aquellas circunstancias, que conforme al art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condicionan una expresa imposición de costas.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración contra la sentencia dictada con fecha 8 de enero de 1988 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo pronunciamiento se mantiene sin expresa imposición de costas.
ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno y Moreno.-Rubricado.
Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don José Moreno y Moreno, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.- José Luis Buitrón Vega.- Rubricado.
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