STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:18155
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 616.-Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación., Controladores. Trasladó del acta a los

trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 21 del Reglamento de Controladores .

DOCTRINA: La sentencia estimó el recurso decretando la nulidad de actuaciones con retroacción

del procedimiento hasta la ratificación del acta de los controladores a los trabajadores, como

establece el art. 18 del Reglamento de controladores, pues ello impediría a éstos realizar la

reclamación pertinente. El Abogado del Estado apela alegando que tal defecto no afectó a la

empresa impugnante sino a los trabajadores. Esta argumentación es aceptada por el Tribunal

Supremo para revocar la sentencia.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el abogado del Estado en nombre y representación de la administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en 16 de febrero de 1989, contra resolución de 17 de octubre de 1986, del Ministerio de Trabajo en el expediente

4.383/86, que en alzada confirma la de 17 de abril de 1.986, de la Dirección Provincial de Trabajo, de Almería, sobre acta de liquidación.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por "Bazar Almería, S.A.", contra el acta de liquidación de la tesorería de la Seguridad Social de Almería de 9 de mayo de 1984, confirmada por resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de octubre de 1986 declarándolas nulas por no ser conformes a derecho defectos procedimientos; ordenando se retrotraiga el procedimiento hasta la notificación del acta de liquidación a los trabajadores y una vez cumplimentado continúe el trámite por sus cauces reglamentarias".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1990.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la empresa "Bazar Almena, S.A.", contra la resolución de 17 de abril de 1986 por la Dirección Provincial de Trabajo de Almería, confirmada en alzada por la de 17 de octubre del mismo año del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre liquidación de cuotas por diferencias de cotización en pagas de beneficios de los años 1979 y 1980 y promoción cultural de 1980 y 1981. Razona, para declararla nulidad de dichas resoluciones administrativas y ordenar la retroacción del procedimiento hasta la notificación del acta de liquidación de los trabajadores, que existió un defecto de forma al no haber dado traslado de esta acta a éstos como establece el art. 18 del Reglamento de Controladores ; por afectar a períodos o bases de cotización, con lo que los impide formular la reclamación pertinente que según el art. 21.3.º de dicho Reglamento debe tramitarse en el expediente acumuladamente a la impugnación de la empresa; trámite que es fundamental para la validez y eficacia del acto al tratarse de una empresa de 25 empleados. El abogado del Estado, único apelante, alega, para solicitar la revocación de dicha sentencia, que tal defecto no afectó a la empresa impugnante sino a los trabajadores, aparte de que el referido art. 18 no es aplicable a supuestos como el discutido.

Segundo

Debiendo limitarse la presente sentencia a decidir única y exclusivamente el problema planteado por el abogado del Estado, toda vez que los demás vicios de forma alegados por la adora al formular su demanda, fueron rechazados por el Tribunal "a quo" y aceptados por ella, la estimación del recurso es evidente con sólo pensar que es la empresa, y no los trabajadores afectados la que acusa la falta del trasladó a los mismos que prevé el art. 18 citado; por lo que carece de legitimación en tal sentido.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a afectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto pro el abogado del Estado contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 1989 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, que revocamos, y, consecuencia, declaramos ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan V. Fuentes Lojo. Diego Rosas Hidalgo. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados.

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