STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:3632
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 711.- Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad por salarios no satisfechos; incompetencia de Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.1 Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: El puntual estudio de lo actuado, que la Sala ha realizado, no revela ninguna

conclusión, fáctica ni jurídica que se oponga a las que obtuvo el Magistrado de instancia,

procediendo rectificar la incompetencia de jurisdicción por éste declarada.

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Rubén, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y defendido por el Letrado don Alfonso Suárez Migoyo; contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social número 6 de Madrid con fecha 3 de mayo de 1989 en procedimiento sobre cantidad seguido por «Micro Bat España, S.A.», representada y defendida por la Letrada doña María Eugenia Pérez Fernández de Burgos, y otras demandadas «Lurosa, S.A.», «Aparquisa, S.A.», «Microconnetion Internacional Ibérica, S.A.», «Franexport, S.A.», «Panoil, S.A.», «Soft Hard Service, S.A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que le sean pagadas las cantidades adeudadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver, en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de mayo de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: Acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada en los presentes autos, promovidos por demanda de don Rubén frente a «Lurosa, S.A.», «Aparquisa, S.A.», «Microconnetion Internacional Ibérica,

S. A.», «Franexport, S. A.», «Panoil, S. A.», «Micro Bat España, S. A.», y «Soft Hard Service, S. A.», debo de abstenerme y me abstengo de entrar en el fondo del asunto.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º El demandante don Rubén, de nacionalidad francesa, con permiso de trabajo expedido en legal forma, fue Administrador único de las demandadas «Luy-posa» y «Aparquisa» desde al menos el 25 de noviembre de 1985, teniendo en consecuencia amplísimos poderes referidos a tráfico general de las empresas, para comprar, vender, contratar, expedir certificaciones, etc., hasta que en 2 de noviembre de 1987 desaparece el cargo que tenía y continúa como Consejero y Apoderado de las sociedades. Desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1987 desaparece el cargo que tenía y continúa como Consejero y Apoderado de las sociedades. Desde el 1 de marzo de 1984 hasta el 30 de noviembre de 1987 aparece en situación de alta en Seguridad Social en la empresa «Aparquisa», y desde el 8 de enero de 1987 al 30 de noviembre de 1986 para «Microconnetion Internacional Ibérica, S.A.», empresa fundada en 13 de noviembre de 1984 de la que el actor es accionista y apoderado general. El domicilio de las citadas sociedades estaban en la calle Velázquez número 10, y funcionaban de hecho como grupo de empresas, gestionadas en la forma dicha por el demandante, quien pese a que tenía nóminas éstas las firmaba el mismo como trabajador y como empresario. 2.° Prácticamente al mismo tiempo en que dejó de ser Administrador de las sociedades citadas, y pasó a ser Consejero de ellas, fundó junto con otras personas una sociedad anónima denominada «Franexport, S.A.», en escritura de 30 de octubre de 1987, de la que es accionista, y Consejero con amplios poderes, hasta que en febrero de 1983 cesa en el cargo, continuando como socio. No se acreditó por ello que para esta sociedad o para las anteriores realizase el demandante actividad remunerada distinta de la gestión general de los intereses de aquellas. 3.° No se acreditó tampoco que el actor sostuviese con la empresa «Panibérica de Comercio e Industria, S.A.», (Panoil) relación de clase alguna. 4.º Las codemandadas «Micro Bat España, S.A.», y «Soft Hard Service, S.A.», constituidas el 15 de septiembre de 1988, con domicilio en Velázquez, 10, de Madrid, y cuyo Presidente del Consejo de Administración es don Juan Enrique, como de «Lurosa» y «Aparquisa», no han sostenido relación con el demandante de clase alguna, sin que por ello estuviese éste sujeto al ámbito organizativo y disciplinario de ellas. 5.º Afirmando sostener relación de trabajo con «Lurosa» y «Aparquisa», «Microconnetion», «Franexport» y «Panoil», y el impago de salarios del período de diciembre de 1987 a agosto de 1988, obtuvo sentencia de la Magistratura de Trabajo número 12 de las de Madrid de fecha 25 de noviembre de 1988 por la que se extinguía el vínculo laboral. Dicha resolución se halla pendiente de recurso de audiencia rebelde. 6.º En los presentes autos reclama frente a las mismas empresas y las dos últimamente mencionadas, el pago de la cantidad de

7.758.252 pesetas, correspondientes a pretendidos salarios del período diciembre de 1987 a 22 de noviembre de 1988, así como la liquidación de partes proporcionales de pagas extras, según detalle que se contiene en el hecho segundo de la demanda, que a estos efectos se tiene por reproducido.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Rubén, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Amparado en el ordinal 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, consiste el presente motivo de casación en que el fallo de la sentencia recurrida viola, por inaplicación, el art. 1 párrafo primero, de dicha Ley Laboral, en relación con el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . 1° Amparado en el ordinal 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, consiste el presente motivo de casación en que en la apreciación de la prueba, el Juzgador comete error de hecho, el cual resulta de documentos que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente de aquél. 3.° Amparado en el ordinal 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, consiste el presente motivo de casación en que el fallo de la sentencia recurrida interpreta erróneamente el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina legal que existe en materia de grupo de empresas. 4.º Amparado en el ordinal 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, consiste el presente motivo de casación en que el fallo de la sentencia recurrida viola por inaplicación, el art. 29.1 y

29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de abril actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que puso fin a la instancia, al conocer de demanda sobre reclamación de cantidad por salarios no satisfechos, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que opusieron las cuatro sociedades en aquella comparecida, remitiendo a la jurisdicción civil el conocimiento del asunto. El actor interpuso el presente recurso, que ha formalizado mediante cuatro motivos, todos, excepto el segundo que lo está en el número 5.º, amparados en el número 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en los que alega, respectivamente, violación del art. 1-1 de la dicha Ley en relación con el también art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores ; error de hecho en la apreciación de las pruebas; interpretación errónea del art. 1-2 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina legal constante sobre grupos de empresas; y violación del art. 29, números 1 y 3, del repetido Estatuto .

Segundo

Sin perjuicio de lo que luego se dirá en orden a la incompetencia jurisdiccional controvertida, es conveniente en el presente caso dejar esclarecido el alcance del motivo tercero, en razón de que el actor y ahora recurrente sostuvo en la instancia y lo mantiene en casación que su empleador único fue el grupo empresarial integrado por las siete sociedades a las que demandó, en tanto que la sentencia recurrida declara probado que con tres de dichas sociedades-«Panoil», «Micro Bat» y «Soft Hard Service»- no consta que el demandante mantuviera relación alguna. El art. 1-2 del Estatuto de los Trabajadores se limita a enunciar que serán empresarios a los efectos de esta Ley todas las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de los que el apartado anterior define como trabajadores. Ha sido la doctrina jurisprudencial la que, en concreto, ha aceptado y asumido, en coherencia con la realidad social, jurídica y fiscal, el concepto. De dicha doctrina son muestra no sólo las dos sentencias que invoca el recurrente de 1 de junio de 1978 y 4 de marzo de 1985 sino la muy reciente de 30 de junio de 1978 y 4 de marzo de 1985 sino la muy reciente de 30 de enero del año en curso, que cita a su vez las de 28 de marzo de 1983, 28 de junio y 17 de julio de 1985 y 25 de julio de 1989, entre otras; para concluir que la imputación de responsabilidad solidaria a una pluralidad de empresas requiere, además de la concurrencia del mero hecho de su pertenencia al mismo grupo, otros elementos adicionales, tales como la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, y la actuación unitaria del conjunto de las empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordinadas con confusión patrimonial.

Ninguna de estas circunstancias -ni siquiera la primaria del mero hecho de su agrupación- está acreditada en el caso de autos. En él tan sólo lo que se prueba es la coincidencia, no total, de personas físicas como fundadores o integrantes de los órganos rectores de las siete demandadas; que no es, de ninguna manera, suficiente para que sea aceptable la tesis del actor. Por lo tanto el estudiado motivo tercero es improcedente.

Tercero

La improrrogabilidad de la jurisdicción -que ya había inspirado como principio determinante una abundantísima y por ello notoria doctrina jurisprudencial de esta Sala y que hoy está incorporada como mandato al art. 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - tiene como consecuencia que, al suscitarse bien a instancia de parte o de oficio, el tema de su concurrencia o inconcurrencia haya de examinarse por el órgano judicial todo lo alegado y aprobado. Así lo recuerda el recurrente al desarrollar el motivo inicial en que plantea como primera su impugnación a lo que resuelve el Magistrado a quo, con la alegada violación de los respectivos arts. 1-1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del Estatuto de los Trabajadores . Pero, además, e idéntico tema incide su motivo segundo de casación que, por error de hecho, pretende la íntegra sustitución del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, proponiendo en concreto los cinco apartados que, a su entender, han de integrarlo. De suyo, este segundo motivo es inoperante; pero, adjetivamente, resulta clarificador al indicar las concretas vías por las que la parte conduce su disenso con el juzgador.

Es pertinente dejar sentado que el puntual estudio de todo lo actuado, que esta Sala ha realizado, no revela ninguna conclusión, fáctica ni jurídica, que se oponga a las que obtiene el Magistrado de instancia; y que las pruebas documentales que se invocan en motivo segundo, no sólo no desvirtúan, sino que aún lo corroboran y completan. En efecto, los documentos obrantes a los folios 56 y 57, 90, 91 y 97; y 102, 103 y 158 a 163 no acreditan otra cosa sino que el demandante desde finales de noviembre de 1985 hasta el mismo mes de 1987 fue administrador único de «Lurosa» y «Aparquisa»; que también tuvo poderes, menos amplios, desde noviembre de 1984 hasta noviembre de 1987 de «Microconnetion» y que nunca los tuvo ni de «Panoil» ni de «Franexport»; pero ninguno de ellos revela que ejercitara en cualquiera de esas cinco empresas -ni tampoco en las dos restantes demandadas, para las que en confesión admitió no haber trabajado- actividad distinta a la que deriva de sus condiciones de socio y administrador de las tres primeras mencionadas; ni hay en autos prueba alguna de servicios realizados en la función de «ingeniero/consejero técnico» que es la que, también en confesión, afirma haber ejercido desde que en 19 de noviembre de 1987 dejó de ser Consejero Delegado de todas las demandadas. El documento del folio 25 no expresa tampoco lo que sostiene el recurrente, sino tan sólo una plural situación de alta en la Seguridad Social que alcanza para «Aparquisa» desde el 1 de marzo de 1984 y para «Microconnetion» desde el 9 de enero de 1987; y con baja para las dos en 30 de noviembre de 1987; y la alta en «Lurosa» desde el 1 de marzo de 1984; situación, por otro lado, irrelevante en orden a la existencia de relación laboral, según reiterada doctrina de esta Sala de la que son muestra las sentencias de 13 de diciembre de 1983, 28 de septiembre de 1987 y 18 de julio de 1988.

El último argumento, que reiteran los dos motivos que tratamos, esgrimido en el recurso para sostener la competencia jurisdiccional que recaba -y también la legitimación pasiva del grupo empresarialderiva de la sentencia que obtuvo de la Magistratura de Trabajo número 12 de Madrid con fecha 25 de noviembre de 1988 y que constituye su documento del folio 26. Pero tal sentencia en modo alguno es decisiva. Aparte de que el Magistrado afirma como hecho probado (quinto) que se halla pendiente de recurso de audiencia rebelde (sic), lo que por sí misma revela es que la resolución del contrato fue postulada y obtenida frente a cinco de las empresas ahora indicadas; que ninguna de las entonces demandadas compareció al juicio (no consta cómo fueron citadas); y que no se suscitó el tema de la incompetencia jurisdiccional. En cualquier caso, es claro que lo resuelto por un órgano judicial de instancia no vincula en forma alguna a esta Sala, que es soberana para resolver.

No son procedentes, en consecuencia -y así lo tiene informado el Ministerio Fiscal- los motivos de casación primero y segundo, lo que implica la íntegra desestimación del recurso, sin que pueda ser considerado el motivo cuarto y final del mismo, que sólo de declararse la competencia jurisdiccional de este orden social podría ser operativo.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto en nombre de don Rubén contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 6 de Madrid con fecha 3 de mayo de 1989 en autos seguidos contra «Micro Bat España, S.A.», y otras sobre cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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