STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:3743
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 743.- Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato. Error de hecho. Interpretación

del contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; arts. 1.281 a 1.289 del CC; arts. 10.4 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto y 112 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Sala 1.ª de 10 de febrero, 1 de julio y 20 de noviembre de

1988.

DOCTRINA: Al no proponerse ninguna revisión concreta del relato histórico de la resolución

recurrida, el motivo de error de hecho no puede ser acogido. La interpretación de los contratos es

facultad del Juzgador de instancia, cuya interpretación debe prevalecer salvo que se acredite que

sus conclusiones son irracionales o contrarias a las reglas de hermenéutica. El contrato que en su

día celebraron las partes, en su cláusula 15 prevé que el incumplimiento de cualquiera de las

cláusulas por parte de la Empresa, eximirá al artista del cumplimiento de sus obligaciones y, esta

es la cláusula que la sentencia recurrida aplica para entender que ante el acreditado incumplimiento

empresarial la artista no estaba obligada a continuar prestando el trabajo acordado.

En Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por «Star Record Management, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Doroteo López Royo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 19 de junio de 1989, en autos número 204/1989, sobre cantidad, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra doña Laura .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida doña Laura, representada por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y defendida por el Letrado asignado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete. Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ha incumplido el contrato celebrado el día 21 de enero de 1988 y se le condene a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora la cantidad de once millones cuarenta y dos mil setecientas veintitrés (11.042.723) pesetas como indemnización por daños y perjuicios.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes, formulando reconvención la parte demandada.

Tercero

Con fecha 19 de junio de 1989 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda planteada por la empresa "Star Record Management, S. A." a través de su representante don Rodrigo, frente a doña Laura, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, y desestimando también la reconvención planteada por ésta, absuelvo a la Empresa de las pretensiones contenidas en la misma.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) El día 21 de enero de 1988 se firmó un contrato denominado "De servicios de Artista en Espectáculo Público" entre la empresa hoy demandante "Star Record Management, S. A." y la demandada doña Laura (Paquita Rico), en el que se decía que la artista intervendría como primera figura en el espectáculo "Canciones de España" y que se llevaría a cabo "...por las ciudades que la Empresa determine dentro del territorio español". 2.°) La gira o conjunto de actuaciones se llevarían a efectos según el contrato, desde el 1 de junio al 30 de octubre de 1988, pactándose una retribución de 78.400 pesetas (IVA incluido) por día de actuación, que se abonaría "después de cada actuación". 3.°) Si bien se fijó inicialmente que el número de actuaciones sería de 30, y el precio global por ello de 2.352.000 pesetas y pese a que la cláusula novena del contrato especificaba que la artista habría de tener en su poder las fechas y lugares de actuación antes del 30 de junio de 1988, ello no se produjo y la primera noticia que tuvo la demandada fue con motivo del requerimiento notarial de fecha 18 de julio de 1988 que obra unido a los autos. 4.°) Sólo se llevaron a efectos dos actuaciones, los días 25 y 26 de junio de 1988 en el teatro "Córdoba", de Puertollano (Ciudad Real), que no cobró inmediatamente. Requerido el pago, por la Empresa se extendió un cheque el 5 de julio nominativo a favor del esposo de la demandada por importe de 140.000 pesetas que presentado al cobro resultó incorriente; vuelto a presentar se cobró el día 11 del mismo mes. 5.°) Ante esa situación la demandada remitió a la Empresa un telegrama en fecha 5 de julio en el que en base a lo que entendían incumplimientos de contrato, resolvía el mismo; a ello se contestó con otro de la Empresa fechado también el día 5 en el que afirmaban no entender las causas. 6.°) El 21 de julio de 1988 se presentó demanda de conciliación ante el IMAC, que se celebró sin avenencia el 4 de agosto, en la que reconvino la demandada 2.212.000 pesetas. 7.°) La demanda se presentó el 13 de marzo de 1989 y en ella la empresa demandante postula el pago de la indemnización por perjuicios de 11.042.723 pesetas.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de «Star Record Management, S. A.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor López Royo, en escrito de fecha 8 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 1.098 y siguientes del Código Civil . Segundo.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a la errónea interpretación realizada por el Juzgador sobre el incumplimiento de la cláusula novena del contrato. Tercero.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 10.4 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda de indemnización formulada por la Empresa como la reconvención que planteó la trabajadora y frente a este pronunciamiento recurre la entidad demandante formalizando tres motivos. El primero se ampara en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al establecer como incumplida la cláusula 4 del contrato, a cuyo efecto realiza algunas consideraciones sobre el tenor de esta cláusula, las supuestas razones que, a juicio de la recurrente, justificaron la demora en el pago de las actuaciones ya realizadas y la deducción de algunos conceptos. Queda así patente la incorrección del motivo que denuncia un error en la apreciación de la prueba para combatir una conclusión jurídica del Juzgador en la interpretación del contrato y, mezclando consideraciones jurídicas con otras de hecho, razona a partir de datos -la pretendida justificación de la demora en el pago- que no constan en la relación fáctica de la sentencia, ni se intentan incorporar por la vía correcta, ya que el motivo, pese a formularse por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral

, no propone ninguna revisión concreta del relato histórico de la resolución recurrida fundada en documentos o pericias obrantes en las actuaciones o en la vulneración de una norma sobre valoración de la prueba. Se infringen así las reglas contenidas en los arts. 1.707 y 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el punto que el auténtico contenido del motivo resulta difícilmente identificable para la parte recurrida que así lo hace constar en el escrito de impugnación. Por otra parte, esta confusión es mayor si se tiene en cuenta que el propio encabezamiento del motivo, tras invocar el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la violación del art. 1.098 y siguientes del Código Civil, denuncia claramente indeterminada y que no se razona en el desarrollo del motivo. Por otra parte, es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la interpretación de los contratos es facultad del Juzgador de instancia cuyo criterio debe prevalecer en casación sobre el subjetivo de la parte salvo que se acredite que las conclusiones establecidas son irracionales o contrarias a las reglas de la hermenéutica contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil ( sentencias de la Sala 1.ª de 10 de febrero, 11 de julio y 20 de diciembre de 1988 ), lo que en el presente caso no sucede pues, inalterados los hechos probados de la resolución recurrida, no hay ninguna razón para estimar incorrecta la apreciación del Magistrado sobre el incumplimiento por la Empresa de la cláusula cuarta del contrato.

Segundo

Consideraciones análogas hay que realizar sobre el motivo segundo. En él vuelve a denunciarse, con amparo expreso en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, la interpretación realizada por el Juzgador sobre el incumplimiento de la cláusula novena del contrato, limitándose la recurrente a afirmar que antes de la fecha pactada se le dieron a conocer verbalmente a la trabajadora las fechas y lugares de su actuación. Pero esta afirmación está en abierta contradicción con lo que se declara probado en el ordinal tercero de la sentencia recurrida a tenor del cual «la primera noticia que tuvo la demandada fue con motivo del requerimiento notarial de fecha 18 de julio de 1988», y este dato no se combate por la vía adecuada, limitándose el motivo a una vaga referencia a la que «obra en autos», lo que en ningún caso puede considerarse como la designación hábil de un documento o pericia a efectos de evidenciar una equivocación del Juzgador, que ni siquiera se presenta claramente como tal.

Tercero

El motivo tercero denuncia la infracción del art. 10.4 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, porque, según la recurrente al tratarse de un incumplimiento parcial del contrato no sería de aplicación este precepto y tampoco el art. 1.124 del Código Civil, sino el art. 1.101 de dicho Código y las previsiones del contrato sobre la indemnización procedente en caso de incumplimiento. El razonamiento de la recurrente es difícilmente comprensible por su falta de coherencia. En primer lugar, el art. 1.124 del Código Civil sirve al Juzgador para desestimar la reconvención de la demanda y no para fundar el fallo contrario a la recurrente que se basa en la aplicación de una cláusula del contrato. Por otra parte, no puede excluirse la aplicación de la legislación civil respecto de un precepto para aplicar otro también civil y que, por lo demás, no resulta incompatible sino complementario del que se quiere excluir. El único punto claro en la argumentación del motivo es el que se remite al contrato que en su día celebraron las partes, pero éste prevé en su cláusula 15 que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte de la Empresa eximirá al artista del cumplimiento de sus obligaciones y esta es la cláusula que la sentencia recurrida aplica para entender que ante el acreditado incumplimiento empresarial la artista demandada no estaba obligada a continuar prestando el trabajo acordado.

Por ello y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal debe desestimarse el recurso al haber fracasado todos sus motivos con las consecuencias que de ello derivan según el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden al abono por la recurrente de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y la pérdida del depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Star Record Management, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de fecha 19 de junio de 1989, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra doña Laura, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y condenamos a esta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Varela Autrán.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

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