STS, 10 de Mayo de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:12566
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 822.- Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Patentes de invención. Caducidad. Convenio de París. Prevalencia.

Proceso contencioso-administrativo. Nulidad de actuaciones. Indefensión.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de enero de 1990.

DOCTRINA: El Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 y revisado posteriormente en diversas ocasiones, como fue ratificado por España forma parte

de nuestro ordenamiento jurídico con primacía, en caso de conflicto o contradicción, con las

normas de derecho interno que puedan diferir de lo estipulado en el mismo. En aplicación de las

normas del referido Convenio ha de entenderse en el presente caso que no es posible acceder a la petición de que se declare la caducidad de las patentes de invención de que se trata. Si bien la parte apelante se personó en la primera instancia en la fase de conclusiones, no procede decretar la nulidad de actuaciones que se solicita pues la anomalía procesal en cuestión ninguna indefensión ha causado a la expresada parte.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación interpuesto por Pierrel S. P. A. representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea con la asistencia del Abogado don Luis To-rrents Fernández-Mayorales, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 27 de septiembre de 1988 sobre caducidad de patentes de invención; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad Bristol-Myers Company representada por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil y dirigida por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 13 de octubre de 1982 la entidad mercantil italiana Pierrel presentó en el Registro de la Propiedad Industrial escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de admisión del segundo y tercer ofrecimiento de licencia, de fecha 8 de mayo de 1980 y 30 de abril de 1981, respectivamente, producidos en el expediente de la patente de invención número 404.747, así como contra los acuerdos posteriores dependientes de los anteriores, admitiendo los sucesivos ofrecimientos de licencias, de fechas 15 de febrero y 16 de julio de 1982 y solicitando la anulación y revocación de dichos acuerdos y la declaración de caducidad de la referida patente. Con la misma fecha y por la misma entidad se presentó ante el mismo Registro otro escrito interponiendo recurso de reposición contra la admisión del primer y tercer ofrecimiento de licencia, de fecha 15 de enero de 1980 y 20 de enero de 1982, respectivamente, producidos en el expediente de la patente de invención número 431.912, así como contra los acuerdos subsiguientes, dependientes de los anteriores, admitiendo los restantes ofrecimientos de licencia de fecha 22 de octubre de 1980 y 16 de julio de 1982 respectivamente, y solicitando la revocación de dichos actos administrativos y la declaración de caducidad de la referida patente.

Segundo

Con fecha 13 de octubre de 1983 la misma entidad mercantil presentó escrito ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid interponiendo recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos antes reseñados así como contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición.

Tercero

Con fecha 27 de septiembre de 1988 la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, a la que había correspondido su conocimiento, dictó sentencia desestimando el recurso.

Cuarto

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 27 de abril de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la entidad apelante que se revoque la sentencia de instancia y se anulen los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 8 de mayo de 1980 y 30 de abril de 1981, que admitieron el segundo y tercer ofrecimiento de licencia realizados por la sociedad apelada dictados en el expediente de la patente de invención número 404.747, así como los posteriores dependientes de los mismos, admitiendo los sucesivos ofrecimientos de licencia de 15 de febrero y 16 de julio de 1982, y los acuerdos del mismo órgano administrativo de 15 de enero de 1980 y 20 de enero de 1982, que admitieron el primer y tercer ofrecimiento de licencia realizados por la misma sociedad en el expediente de la patente de invención número 431.912, así como los acuerdos subsiguientes dependientes de los anteriores de fecha 22 de octubre de 1980 y 16 de junio de 1982, admitiendo los restantes ofrecimientos de licencia por considerar aquella que tales ofrecimientos fueron realizados extemporáneamente y en su consecuencia se declare la caducidad de estas patentes de invención.

Segundo

Antes de entrar en el fondo del litigio se hace necesario dar respuesta a la alegación de la parte apelante por la que somete al criterio y decisión de esta Sala el decretar, en uso de las facultades que a tal efecto le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, la nulidad de las actuaciones practicadas en la anterior instancia, al haber sido llamada la parte hoy apeada al proceso ante el Tribunal «a quo», tras haber formulado aquélla su escrito de conclusiones, habiendo quedado, así, privada de rebatir fas alegaciones jurídicas que realizó la contraparte, con quebrantamiento, por tanto, del principio fundamentar de contradicción. La respuesta ha de ser negativa, dado que tal anomalía procesal ninguna indefensión ha causado a la parte hoy apelante, que ha podido en esta instancia, y, sin limitación alguna, dar respuesta en derecho a las referidas alegaciones jurídicas de la contraparte.

Tercero

Dado que la parte apelada insiste en la alegación ya vertida en la anterior instancia de que los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 8 de mayo de 1980 y 30 de abril de 1980, por los que se admitieron los ofrecimientos de licencia de la patente número 404.747 y de 15 de enero de 1980 y 20 de enero de 1982, por los que se admitieron los ofrecimientos de licencia de la patente número 431.912, devinieron firmes al haberse interpuesto contra ellos el recurso de reposición extemporáneamente, por haber sido publicados aquellos en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» los días 1 de septiembre de 1980, 1 de septiembre de 1981, 1 de julio de 1980 y 1 de agosto de 1982, respectivamente, y no haberse interpuesto los recursos de reposición contra los mismos hasta el 13 de octubre de 1982, es decir, transcurrido con exceso el plazo de un mes previsto en el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional, se hace necesario el examen de la misma, y comprobadas la exactitud de las fechas de la publicación de dichos acuerdos en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», determinando el artículo 327 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que las notificaciones hechas por medio del Boletín serán consideradas de carácter oficial y no podrá alegarse ignorancia o desconocimiento de ellas en las reclamaciones que se formulen, precepto que ha de ser considerado de aplicación al supuesto de autos en el que el Registro no tenía ninguna obligación de notificar personalmente al hoy apelante los acuerdos que el mismo impugna en el presente recurso, ha de llegarse a la conclusión de que efectivamente los referidos acuerdos del Registro devinieron consentidos y al suponer la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición una confirmación de los mismos debe entrar en juego la causa de inadmisibilidad del recurso previsto en el artículo 82.c) en relación con el artículo 40.a) de la Ley Jurisdiccional, inadmisibilidad que debió ser decretada por la Sala de instancia que paradójicamente después de aceptar en bloque la argumentación de la parte hoy apelada no estima tal causa de inadmisibilidad, mas dado que tal declaración no ha sido solicitada tampoco por esta última en su escrito de alegaciones y habiendo concurrido en la anterior instancia la anomalía procesal denunciada por el apelante, parece aconsejable, en el presente caso, entrar a estudiar si en base a las alegaciones del apelante es posible o no declarar legalmente la caducidad de las patentes de invención de la titularidad de la sociedad apelada. A tal efecto, es de tener en cuenta, que consta acreditado en los autos que esta última sociedad posee nacionalidad norteamericana, por lo que no le son de aplicación con carácter preferente, sobre la legislación española las normas del Convenio de París, tal y como alega dicha entidad mercantil. Efectivamente, como ya hemos puesto de manifiesto en nuestra anterior sentencia de 30 de enero de 1990, el Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 (revisado en Bruselas el 20 de marzo de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967 ), fue ratificado por España el 13 de diciembre de 1971, cuyo instrumento fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1974, formando así parte de nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 96.1 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil ) con primacía, en caso de conflicto o contradicción, con las normas de derecho interno que pudieran diferir de lo estipulado en el mismo como venía manteniendo la común tradición legal, jurisprudencial y doctrinal española y se acepta implícitamente en el párrafo final del artículo 96.1 de la Constitución y el artículo 10.4 del Código Civil, a cuyo tenor los derechos de propiedad industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la Ley española, sin perjuicio de lo establecido por los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte. Siendo parte, igualmente, en el Convenio de París, los Estados Unidos de América, ha de aceptarse la tesis del apelado de la aplicación preferente del mismo cuyo artículo 5.a).3 en relación con el artículo 5.a).2 establece que la caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiera bastado para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por falta de explotación, y que ninguna acción de caducidad o revocación de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años de la concesión de la primera licencia obligatoria, determinando el mismo precepto en su apartado h) que la licencia obligatoria no podrá ser solicitada por falta o insuficiencia de explotación antes de la expiración de un plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicando el plazo que expire más tarde, aunque será rechazada si el titular de la patente justificada su inacción con excusas legítimas. Regulación totalmente distinta de la contenida en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 que no prevé la concesión por el Registro de licencias obligatorias de explotación en favor de persona distinta del titular registral, sino únicamente licencias contractuales basadas en un contrato entre el titular registral y el tercero que hubiera formulado la petición ante el Registro (artículo 92 ). Regulación ésta del Estatuto que ha sido modificada por la Ley 11/1986, de 20 de marzo (no aplicable al supuesto de autos), en la que el Estado español haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 5.° A).2 del Convenio de París regula la concesión de las licencias obligatorias (artículos 86 a 107 ). En consecuencia, aplicando las normas del referido Convenio y sin necesidad de entrar en el estudio de los ofrecimientos de licencia hechos por la sociedad apelada fueron o no extemporáneos con arreglo a la legislación española, resulta imposible acceder a la petición del apelante de que se declare la caducidad de las patentes de invención de la entidad apelada, lo que conlleva la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pierrel S. P.

A., contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 27 de septiembre de 1988 en el recurso número 311/1986 confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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