STS, 14 de Mayo de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:3738
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 633.-Sentencia de 14 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: En el planteamiento de la desviación de poder mezcla el recurrente una supuesta discriminación respecto de determinados compañeros de su misma promoción a quienes se ha

concedido la continuación en servicio activo que al mismo se señaló, razonamiento que carece de relación con la denegación de prórroga antes solicitada por aquél, y que ha determinado los actos recurridos. Ello no significa que al dictar esas actas se haya perseguido un fin distinto.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 943 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Marcelino contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1988 por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla en el pleito 1.805/86 contra resolución del Departamento de Personal del Ministerio de Defensa, de 4 de junio que denegó al actor al continuación en el servicio activo como Teniente Médico de la Escala de Complemento de la Armada. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marcelino . Sin costas»

Segundo

Notificada la anterior resolución por la representación procesal de don Marcelino se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la parte actora presentó escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que dictara sentencia por la que se declarara que las resoluciones de 5 de febrero de 1986 y 4 de junio de 1986 son nulas de pleno derecho por incurrir en desviación de poder y violación del principio de igualdad que señala el art. 14 de la Constitución

Cuarto

El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito en el que terminó suplicando se dictara resolución por la que sé confirme la sentencia apelada. Quinto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de mayo de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conviene precisar, en primer lugar, el contenido del acto recurrido, ya que como seguidamente se verá no existe la debida correlación, que exige el carácter revisor de esta Jurisdicción, entre lo solicitado en vía administrativa y lo impetrado por el actor en la demanda.

El acto impugnado, como queda precisado en el escrito inicial del proceso, es la resolución de 4 de junio de 1986, del Almirante Jefe del Departamento del Departamento de Personal, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor -Teniente Médico de la Escala de Complemento de la Armada- contra la de 5 de febrero anterior, que a su vez denegó la solicitud deducida por éste para continuar en el servicio activo por el período de un año (a partir del 1 de marzo de 1986). Así resulta del contenido de esta última resolución y aparece corroborado -aunque no consta en las actuaciones la instancia presentada- por la copia del recurso de reposición acompañada por el interesado y obrante también en el expediente administrativo. En cambio en la demanda de postula, junto a la anulación de la resolución de 5 de febrero de 1986 y la de 4 de junio siguiente que la confirma, la declaración de que el actor puede permanecer, en la situación de servicio activo, hasta alcanzar la edad de licencia absoluta, petición sobre la que no se ha pronunciado la Administración, pues aunque fue formulada en ocasiones anteriores las resoluciones entonces recaídas se encuentran al margen de este proceso.

Segundo

Hecha esta precisión, de la que se desprende la desviación procesal de que adolece la demanda y que impide que la pretensión enderezada al reconocimiento de la mentada situación jurídica pueda ser examinada en este proceso, puede pensarse que esto no nos excusa de pronunciarnos sobre la procedencia de la prórroga anual de continuación en el servicio activo, que fue la petición denegada en vía administrativa, ya que en razón a su extensión temporal más reducida se puede entender que está implícitamente formulada en la demanda.

Partiendo de esta premisa, en aras de una respuesta judicial sobre el fondo de la cuestión planteada por el peticionario ante la Administración militar, es preciso hacer una segunda puntualización acerca del ámbito de esta apelación, ya que la sentencia impugnada ha recaído en materia de personal en la que no está en litigio el cese de la relación de servicio de un militar de carrera funcionario público inamovible, en palabras del art. 94, 1, a) de la Ley de esta Jurisdicción - sino la continuación en el servicio activo, por un año más, de un militar perteneciente a las Escalas de Complemento de la Armada, de un militar de empleo, en la terminología utilizada por la reciente Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional .

Pues bien, rigiendo en materia de personal al servicio de la Administración Pública, como es la que ahora nos ocupa, la regla de única instancia, la sentencia impugnada sólo es susceptible de apelación para reexaminar, conforme a lo que establece el art. 94, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, la desviación de poder alegada en la demanda.

Tercero

El planteamiento de este motivo, que se mezcla con una supuesta discriminación del recurrente respecto a determinados compañeros de su misma promoción, parte de la concesión de éstos en 1982, 1984 y 1985 de la continuación en el servicio activo hasta alcanzar la edad de licencia absoluta, razonamiento que carece de relación con la denegación de la prórroga anual solicitada por aquél y que ha determinado los actos recurridos, denegación que, por otro lado, se encuentra razonada en el informe de al Dirección de Sanidad de la Armada, de 3 de febrero de 1986, en aplicación del art. 6.º del Reglamento provisional de las Escalas de Complemento de la Armada, aprobado por Orden de 22 de noviembre de 1972, y que sirve de fundamento a la resolución de 5 de febrero de 1986, sin que exista justificación alguna de que al dictarse este acto se haya tratado de conseguir un fin distinto al propio de la necesidad del servicio.

Cuarto

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 131,1 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Marcelino contra la sentencia de 7 de diciembre de 1988. dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en el recurso núm. 1.805/86; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García.- César González Mallo. Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez. Rubricado.

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