STS, 9 de Mayo de 1990

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1990:15822
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.638.-Sentencia de 9 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Idea o propósito criminal. Actos criminales.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 3.º y 16 del Código

Penal.

DOCTRINA: La idea criminal surge en la mente de las personas de manera absolutamente imprevisible y en multiplicidad de circunstancias todas ellas con matices tan subjetivos e íntimos que difícilmente pueden ser concretadas o materializadas en la descripción literaria de una conducta penalmente sancionable. La propia naturaleza de la función encomendada al derecho penal aconseja alegar cualquier tentación de castigar ideas, propósitos o resoluciones manifestadas exclusivamente en el plano de los deseos.

El derecho penal, desde el punto de vista de la prevención general o especial, carecería de toda justificación si extendiese sus efectos sancionadores o simples manifestaciones del espíritu o actitudes éticas que, mereciendo una valoración negativa, sólo pueden ser enjuiciadas o criticadas en el plano moral que es ajeno a cualquier decisión sancionadora.

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final, se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr don Rafael Delgado Delgado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, instruyó sumario con el núm. 35/1986, contra Germán, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, que con fecha 21 de mayo de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º Resultando probado y así se declara, que en las primeras horas de la noche del día 20 de marzo de 1986, los procesados Ángel Jesús nacido el 27 de septiembre de 1967, Jose Manuel nacido el 2 de mayo de 1967, Ángel Daniel, nacido el 22 de septiembre de 1967, Evaristo, nacido el 17 de octubre de 1959 y Germán nacido el 13 de marzo de 1955, los cuatro primeros, sin antecedentes penales y el último condenado en Sentencia de 27 de enero de 1983, firme en 22 de diciembre de 1983 a la pena de 20.000 ptas por un delito de cheque en descubierto y en Sentencia de 30 de septiembre de 1982, firme en 9 de octubre de 1982 por un delito contra la salud pública a las penas de un año de prisión menor y 15.000 ptas de multa, se reunieron a cenar en un chalé de Germán, sito en la partida La Cova del término municipal de Manises y allí concertaron ir esa misma noche a un almacén de licores sito en la localidad de Manises con el fin de apoderarse de cajas de licores que luego uno de ellos vendería y el dinero que obtuvieran repartírselo entré los cinco. Sobre la una de la madrugada siguiente Germán con su coche y acompañado de otros dos procesados, fueron a explorar los alrededores del: almacén y como detectaran la presencia de personas volvieron con los otros procesados, esperando un par de horas más hasta que ya sobre las 3 horas de la madrugada del día 21 de marzo de 1986, los cinco se dirigieron hacia el almacén en cuestión propiedad de Luis Angel, marchando en: una furgoneta de Jose Manuel, éste y Ángel Daniel . El procesado Germán después de la primera visita al almacén pensó desistir de apoderarse de las cajas de licores y así lo hizo saber a los demás compañeros, pero no obstante ello, llevó en un coche de su propiedad a los procesados Ángel Jesús y Evaristo hasta las proximidades del almacén, bajándose allí estos dos y quedando Germán en su coche por los alrededores, abandonando luego el lugar sin que se sepa si estuvo o no vigilando, pero sin que el mismo diera aviso alguno a los otros procesados de la llegada más tarde de la Policía Municipal.

Al llegar al almacén, los otros cuatro procesados, es decir Ángel Jesús, Evaristo, Jose Manuel y Ángel Daniel, tras forzar una persiana metálica de una puerta penetraron en su interior y desde él, abrieron de los hechos probados se desprende que el recurrente permaneció en los alrededores y que no dio aviso de la llegada de la Policía.

  1. El recurrente, -en los momentos iniciales-, manifiesta una adhesión plena a todo el proceso delictivo que estaba dispuesto a ejecutar hasta su agotamiento final con el reparto de los beneficios obtenidos por la venta del botín. Lejos de participar en todos los actos necesarios para conseguir tales fines se limita a exteriorizar una equívoca y poco firme resolución de abandonar la empresa. Realiza actos externos de cooperación y no revela una actitud inequívoca de disociación, adoptando una postura que podemos calificar de colaboración activa y descarta la posibilidad de entrar en la esfera del voluntario desistimiento.

El recurrente aporta actos de favorecimiento que no son imprescindibles para la comisión del hecho pero sí han resultado eficaces en cuanto que facilita el traslado al lugar del hecho de dos de lo autores, realizando actos que no hubieran efectuado si su dubitativo propósito disociativo hubiera sido firme y decidido, por lo que se ha calificado correctamente su conducta como complicidad activa, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

Segundo

El motivo segundo, con carácter subsidiario, plantea también por la vía del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por omisión de aplicación a contrario sensu (sic) del art. 3.°.3.° del Código Penal a pesar de que en el hecho probado se recogen los elementos necesarios para que se produzca la impunidad por desistimiento.

  1. Como señala el propio recurrente al encabezar el desarrollo del motivo su formulación tiene un carácter subsidiario en cuanto que considera que ambas tesis con complementarias y están necesariamente interrelacionadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La tesis de la tentativa impune, se nos presenta como radicalmente incompatible con la realidad de los hechos que estamos examinando ya que la sentencia recurrida nos sitúa ante la consumación del hecho enjuiciado, adjudicando a la acción típica incriminada la obtención de su techo consumatorio máximo por lo que no cabe escindir el resultado delictivo en dos fenómenos o realidades físicamente incompatibles sino analizar la contribución de los diversos partícipes al éxito final de la acción. La tesis de la tentativa resulta incoherente con el relato fáctico y con la postura mantenida por el recurrente al desarrollar el anterior motivo, ya que lo único factible, en atención a la consumación del hecho delictivo, sería determinar el grado de participación del recurrente, en función de su aportación a la empresa delictiva que, como ya ha quedado descrito en el anterior motivo, lo fue a título de cómplice de un delito consumado sin que su actuación pueda reducirse, exclusivamente a la fase preparatoria interna, sino que se incorpora de manera eficaz, como ya se ha dicho, al proceso de ejecución, con actos externos de colaboración. Por todo lo expuesto se debe desestimar el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Germán, contra la Sentencia dictada el día 21 de mayo de 1987, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por el delito de robo. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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