STS, 8 de Mayo de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:12049
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 812. - Sentencia de 8 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Abogados. Supresión servicio sustituciones de oficio.

DOCTRINA: La supresión del servicio de sustituciones de oficio, al que estaban adscritos con

carácter indefinido los recurrentes, deriva de la potestad organizatoria del Colegio de Abogados. No

puede entenderse que los mencionados recurrentes fueran titulares de un derecho adquirido de

ostentar permanentemente la situación de que se trata. Esta situación significaba únicamente que

no podían ser removidos ni privados de su cargo salvo causas expresamente establecidas en tanto

el servicio en cuestión subsistiera.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don David y don Germán representados por el Procurador señor Granados Weill bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona representado por el Procurador señor Estévez Fernández y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 17 de octubre de 1987 en pleito sobre servicio de sustituciones en turno de oficio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 259/86, promovido por don David y don Germán y en el que ha sido parte demandada el Colegio de Abogados de Barcelona, sobre exclusión del servicio de sustituciones del turno de oficio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1987, en la que aparece el fallo que dice así: "En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1º Desestimar el presente recurso. 2° Sin expresa imposición en costas."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1º Los recurrentes, letrados del Colegio de Abogados de Barcelona y titulares del Servicio de Sustituciones del Turno de Oficio, solicitan de este Tribunal de Justicia se declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 31 de julio de 1985 y de la resolución del recurso de alzada interpuesto ante la, digo contra la, anterior ante el Consejo de Abogados de Cataluña, y se declare el reingreso con carácter vitalicio o permanente en el citado servicio, y alternativamente se condene al Colegio al pago de una indemnización de veinte millones de pesetas en favor de cada uno de los dos demandantes; por lo que procede "prima facie", para ordenar en Derecho el presente proceso examinar la naturaleza de las relaciones que se suscitan ante el Colegio de Abogados y dos de sus colegiados con su adscripción al Servicio de sustituciones de Turno de Oficio creado por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona de 21 de julio de 1964, en orden a determinar la jurisdicción competente de acuerdo con los artículos 1º, 2° y 3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 8º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, debiendo observarse que se trata de relaciones profesionales prestadas por los recurrentes en su condición de colegiados asumiendo personalmente funciones que deben prestar por mandato legal los Colegios de Abogados enjuiciables en la vía contencioso-administrativa, no tratándose de relaciones de servicios encardinables en los órdenes civil o laboral y enjuiciables consecuentemente en esos órdenes jurisdiccionales, no dudándose asimismo de la competencia de los Colegios de Abogados para reglamentar los turnos de oficio, de Asistencia al Detenido entre los que cabe acoger la facultad de reglamentar la obligatoriedad o voluntariedad en la prestación por los colegiados cuya adecuación a la Constitución ya fue puesta de relieve por esta Sala (1 de octubre de 1985) y asimismo, ha sido considerado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 23 de noviembre de 1983 ), así como la necesidad de crear dentro del Colegio un servicio permanente de letrados adscritos a esa finalidad, por lo cual el Colegio de Abogados está facultado para aprobar el Texto del Turno de Oficio y de asistencia letrada al Detenido que lo fue efectivamente por la Junta General extraordinaria de 5 de julio de 1985, entrando en vigor el 1 de enero de 1986, Junta que aprobó por 188 votos en favor, 52 en contra y 32 abstenciones, la supresión del servicio de sustituciones de oficio, como así quedó reflejado negativamente en el texto analizado al no incluirse su regulación, por lo que no procede acceder a la primera de las pretensiones de los recurrentes al haberse suprimido el referido servicio, al no constatar la vinculariedad de la Junta por normas de rango legal a la supervivencia del citado servicio que ampararse a los mismos sin que los pretendidos derechos adquiridos de los letrados pertenecientes al extinguido servicio pueda conducir a la permanencia de dicho servicio contraria a la potestad organizatoria del Colegio, haciendo notar la finalidad asistencial y de servicio público como contenido del acto impugnado, debiendo rechazar la observación formal de la defensa de la Corporación demandada sobre el carácter de recurso del escrito de los recurrentes de 29 de julio de 1985, pues el carácter de recurso de alzada expresamente se contiene en el suplico.

En el Reglamento del Turno de Oficio de 5 de julio de 1985, se establece en su disposición final 5.a que "en tanto no se haya agotado el plazo fijado en el concurso-oposición para cubrir las plazas actuales del servicio del Turno de sustituciones, los miembros de este servicio que lo deseen tienen derecho a designas especiales hasta cubrir un número de asuntos equiparables a los que hubieran asumido durante el año 1984", precepto al que exclusivamente dirigen su escrito de aclaración en impugnación los letrados recurrentes en vía administrativa -lo que por desviación procesal evita el pronunciamiento sobre las demás cuestiones planteadas aunque por pura cortesía procesal deba señalarse aún, que, pudiendo dudarse de la aplicación de los preceptos dedicados a la responsabilidad de la Administración del Estado con la Administración Corporativa susceptible de alegación ante los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, no se dan en el presente caso los supuestos del artículo 106 de la Constitución en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa -, y del que no cabe deducir, dada su posición en el Reglamento -disposiciones transitorias- que permita a los recurrentes la atribución de designas especiales con carácter permanente o vitalicio, pues ese carácter de la vinculación va irremediablemente unido a la existencia del servicio como ha quedado explicitado, y así deben entenderse en lógica razón jurídica las disposiciones transitorias de los Reglamentos de 27 de marzo de 1973, 21 de junio de 1983 y aunque este Tribunal por razones de equidad expresa que no cabe hacer de peor condición a los recurrentes respecto a los letrados que accedieron al servicio en 1983, siéndoles aplicables dicha disposición final quinta, interpretación asumida por la propia Corporación, debiendo en definitiva desestimar el presente recurso. 2° No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 1990 en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: la Constitución Española; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957; la de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa; la de Colegios Profesionales de 26 de diciembre de 1978; el Estatuto General de la Abogacía de 24 de julio de 1982; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás preceptos legales de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Todo lo que se alega por los apelantes fue aducido por ellos en primera instancia, sin que en dicha ocasión fuera jurídicamente válido para lograr la anulación del acuerdo recurrido ni tampoco lo es cuando se pretende la revocación de la sentencia declarativa de la conformidad a Derecho de aquel a través de unas consideraciones explícitas y suficientes para justificar que hayamos comenzado por aceptarlas en su integridad.

Segundo

Es que, a pesar de la insistencia de los recurrentes, tanto su pretensión de reconocimiento de su derecho a continuar adscritos al Servicio de Sustituciones en el turno de oficio como la de que se le indemnice en el caso de no serle reconocido el mismo se fundamentan exclusivamente en ser titulares de un derecho adquirido de ostentar permanentemente dicho carácter, y, aún siendo cierto que en tales condiciones de ilimitación temporal fueron designados, y no menos cierto que, cuando por acuerdos posteriores, al tiempo de designar a otros colegiados por el sistema de concurso, se concretaba para éstos un plazo de actuación, por el contrario, y que, por ello, al tiempo de convocar nuevos concursos con la misma finalidad, se tenía en cuenta la distinción entre los designados con carácter temporal y los apelantes, nada de ello autoriza a que a partir del momento en que se adoptó el acuerdo que es objeto de impugnación, frente a la innegable e incondicional potestad organizativa que compete al Colegio demandado para establecer y regular el turno de oficio y de asistencia al detenido y, en consecuencia, crear y suprimir su Servicio de Sustituciones, se puede oponer el derecho adquirido por quienes con anterioridad y sólo porque, en su día, tal Servicio fue creado, fueron adscritos al mismo con carácter permanente, porque entender lo contrario supondría o que quien tuvo competencia para crear un servicio no la tuviera para suprimirlo o reorganizarlo de otro modo, o, en el mejor de los casos, que, contra toda lógica y consecuencia absurda, aún suprimiéndolo los recurrentes pudieran conservar el derecho a ejercer sus funciones en lo que había dejado de existir, porque lo que en definitiva se pretende viene a ser que la función o el servicio público en cuestión se supedite al interés particular de los funcionarios o servidores del mismo y no a la inversa.

Tercero

Al entenderlo así, no se duda de que los apelantes fueron titulares de un derecho adquirido a prestar permanentemente sus funciones, pero lo que por este concepto de permanencia y la consiguiente protección del derecho ha de entenderse lo es en el único sentido de que aquéllos no podían ser removidos ni privados del mismo, salvo causas expresamente establecidas, en tanto ese servicio subsistiera -como el propio Colegio venía entendiendo cuando se reformaba el correspondiente Reglamento en otros años anteriores-, pero no cuando el mismo se suprimía, porque en este caso lo único que podían pretender los titulares de aquel, ya se reclutaran permanente o temporalmente, era la compensación precisamente prevista por la disposición final quinta cuya nulidad se postula, aunque este remedio pudiera ser menos rentable para los interesados que el mantenimiento de la situación precedente.

Cuarto

Por idénticas razones y porque no se estaba en un supuesto de relación jurídico-laboral entre el Colegio demandado y los colegiados demandantes, que, sin causa justificada se hubiera resuelto o incumplida por el primero de ellos, y porque tampoco puede entenderse que el Órgano colegial hubiera incurrido en ningún supuesto, siquiera genérico, de los que legitiman una pretensión de responsabilidad objetiva que se contempla por los artículos 106 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la de Expropiación Forzosa, no es posible acceder a la indemnización de daños y perjuicios que subsidiariamente se postula, por lo que, no habiéndose desvirtuado los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procede que la misma se confirme.

Quinto

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don David y don Isidro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 1987, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en los autos de que aquel dimana, que mantenía el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de dicha capital de 31 de julio de 1985, confirmado en alzada por el de 3 de abril de 1987 del Consejo General de los Colegios de Abogados de Cataluña, cuya sentencia declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Burguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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