STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:3802
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 775.- Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente. Infracción de la buena fe contractual. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 y 89.2 de la LPL; arts. 5.°, a), 55.3; 54.2, d) y 55 del ET y 1.258 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El error de hecho alegado no puede acogerse, porque los folios de las actuaciones a

que se remite el apoyo del mismo, o bien carecen de valor documental a efectos casacionales o

bien no acreditan por sí solos y de modo indubitado el error imputado.

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de la empresa «Mercantil Sociedad Anónima Valenciana de Estacionamientos» (SAVE), representada y defendida por el Letrado don Fernando A. Martín Alonso contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 12 de Valencia, en autos instados por demanda de don Silvio, sobre despido, frente a la empresa recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Silvio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 12 de Valencia, frente a la empresa «SAVE», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo el despido del actor y se condene a la demandada a la readmisión del mismo con abono de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o que se declare improcedente el despido del actor y se condene a la demandada a aceptar la opción que la parte actora como delegado de personal, estime entre la readmisión o el pago de la indemnización correspondiente y en ambos casos los salarios correspondientes entre el despido y la resolución.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de noviembre de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que estimando la demanda formulada por don Silvio contra la empresa "Sociedad Anónima Valenciana de Estacionamientos" (SAVE) debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 7 de julio de 1988 y asimismo debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la opción que ejercite el actor entre la readmisión en las mismas condiciones que se encontraba antes de producirse el despido o la indemnización en la cantidad de 1.003.200 pesetas, opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, y con abono de los salarios dejados de percibir en ambos casos desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 2.816 pesetas diarias.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Que el actor, don Silvio, presta servicios laborales para la empresa demandada en el centro de trabajo que ésta tiene en Manises siendo su antigüedad de 1 de septiembre de 1980, su categoría profesional la de taquillera vigilante y su salario el de 84.481 pesetas mensuales con inclusión de prorrateo de pagas. 2.°) Que mediante telegrama de fecha 7 de julio de 1988, la empresa demandada procedió a despedir al actor según las imputaciones siguientes: "Acabado el expediente contradictorio y no habiendo justificado la desaparición en su turno de trabajo en los días 29 de diciembre de 1987 y 23 de junio de 1988 de los tikets número 061075 y 119200 así como consecuentemente la desaparición del importe de los mismos de 1.630 y 1.400 pesetas, respectivamente. Esta Empresa interpretando que los hechos son constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual ha dispuesto proceder a su despido con fecha de la presente comunicación. La dirección de la Empresa." 3.°) Que no se encuentra acreditado que durante el turno del actor éste hiciese desaparecer el tiket número 61075 y se apropiara de su importe. 4.°) Que aun constando acreditado que cuando el actor hacía de cajero en su turno que va desde las últimas horas de la noche del día 23 de junio de 1988 a las primeras horas de la madrugada del día siguiente desapareció el tiket número 119200 no se ha probado que fuera el actor el que lo hiciese desaparecer y mucho menos que se apropiara de la cantidad de 1.420 pesetas. 5.°) Que se ha instruido el correspondiente expediente contradictorio al ser el actor representante del personal; se da por reproducido el pliego de cargos que obra unido a la documental de la parte actora. 6.°) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia. Que en la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de casos que pasan sobre esta Magistratura.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por interpretación errónea y aplicación indebida de leyes y doctrina legal aplicables al caso, arts. 5.°, a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.258 del Código Civil así como arts. 54.2, d), 55.3 y 56 del mencionado Estatuto así como el 102 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por el actor -delegado de personal-que prestaba sus servicios en concepto de taquillero-vigilante para la empresa demandada, dedicada a la actividad de estacionamiento público de vehículos, y declaró la improcedencia de su despido con las consecuencias legales pertinentes.

La Empresa le imputó en su comunicación de despido no haber justificado la desaparición en su turno de trabajo y en los dos días que especifica de dos tikets de estacionamiento, cuya numeración también especifica, así como la desaparición de su importe por valor de 1.630 y de 1.400 pesetas, respectivamente.

El Juzgador de instancia, respecto del primer día aludido consigna en el hecho probado 3.° que «no se encuentra acreditado que durante el turno del actor éste hiciese desaparecer el tiket número 61075 y se apropiara de su importe». Y por lo que afecta al segundo afirma en el ordinal 4.° que «aun constando acreditado que cuando el actor hacía de cajero en su turno que va desde las últimas horas de la noche del día 23 de junio de 1988 a las primeras horas de la madrugada del día siguiente desapareció el tiket número 119200 no se ha probado que fuera el actor el que lo hiciese desaparecer y mucho menos que se apropiara de la cantidad de 1.420.»

Segundo

En el primer motivo del recurso de casación por infracción de ley formulado por la Empresa al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral insta la modificación de los hechos probados antes transcritos en el sentido de recoger en su lugar, en síntesis, lo contrario, es decir que tales hechos han quedado probados.

No se puede acceder a lo solicitado porque los folios de las actuaciones a los que se remite en apoyo de su pretensión, o bien carecen de valor documental a efectos casacionales o bien no acreditan por sí solos y de un modo indubitado el error imputado, además de referirse exclusivamente a la segunda imputación, no a la primera.

En efecto, el informe de unos detectives privados que aportó a los autos -no desconocido por el Magistrado- no tiene la eficacia de un documento idóneo a los efectos pretendidos por reflejar únicamente la opinión o versión de su firmante, que al haber sido ratificado en juicio, adquiere sólo el carácter de prueba testifical, inhábil para acreditar el error de hecho. Y lo mismo ocurre con el manuscrito obrante al folio 22. En cuanto a la relación de tikets que figuran a los folios 23 a 26 y al parte de caja elaborado por el actor es obvio que no revelan de forma evidente, sin necesidad de acudir a conjeturas o suposiciones, el error que se atribuye al Juzgador, ya que una cosa es que el tiket al que se refiere el hecho probado 4.º hubiere efectivamente desaparecido, como allí se reconoce, y otra más distinta que sea culpable el actor de su desaparición y menos todavía de haberse apropiado de su importe.

Olvida en definitiva la recurrente las amplias facultades que el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia concordante atribuye al Juzgador para formar su convicción, tras una valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas.

Tercero

El fracaso del motivo anterior determina necesariamente que no pueda tener éxito el motivo segundo, en el que, a través del cauce procesal oportuno, denuncia la violación de los arts. 5.°, a), 55.3 y

54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, así como la aplicación indebida del art. 56 del mismo texto legal en relación con el 1.258 del Código Civil y sentencias que cita de esta Sala.

Por todo lo cual, se debe desestimar el recurso con las consecuencias prevenidas en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por la empresa «Mercantil Sociedad Anónima de Estacionamientos» (SAVE) contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 12 de Valencia . Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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