STS, 17 de Mayo de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:3800
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 774.- Sentencia de 17 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por accidente prevista en póliza de seguro

concertada. Error de hecho. Reproducción de cláusula concreta de Convenio Colectivo.

Prescripción. Cuantía de la indemnización.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 de la LPL; arts. 104 y 38 de la Ley 50/1989, de 8 de octubre, de contrato de seguro; art. 21.4 de la. Orden de 15 de abril de 1967; art. 54 de la LGSS; arts. 5.2 del Convenio Colectivo, 3.1 del ET y 1.281 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: La incorporación de los convenios colectivos a las actuaciones, permite que tales

convenios, en su plenitud, desplieguen los efectos de las normas jurídicas, haciendo posible su

aplicación, aunque no se reproduzcan sus cláusulas en el relato histórico de la sentencia.

El seguro de reconocimiento de la situación de invalidez permanente, con independencia de que

pueda ser optativa a efectos de prescripción, priva de fundamentos a la pretensión, careciendo de

transcendencia, por tanto, a efectos del signo del pronunciamiento de estimar que no existe

prescripción. El capital asegurado para la incapacidad permanente total -70 mensualidades-, no se

genera en todo caso con plenitud, ya que es aplicable el baremo, que establece porcentajes

distintos, según la secuela determinante de tal grado de invalidez.

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Íñigo, representados y defendidos por la Letrado doña Manuela Molinero Haro, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Pontevedra, de fecha 10 de marzo de 1989, dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia de dichos recurrentes don Eduardo y don Agustín, frente a «Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y defendida por Letrado y «Empresa Nacional de Celulosas, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y defendida por Letrado, sobre reclamación de cantidad. Es Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores formularon demandas ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que estimando las demandas, se condene a «Musini» y subsidiariamente a la «Empresa Nacional de Celulosas» de Pontevedra, al pago de las cantidades indicadas en las demandas.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de marzo de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por los actores ya referenciados, debo absolver y absuelvo a la "Mutualidad de Seguros del INI" (Musini) y a la "Empresa Nacional de Celulosas, S. A." de las pretensiones que le formularon.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) Los actores, don Eduardo, don Agustín, don Bartolomé, don Juan Pedro y don Íñigo, que encabezaron, respectivamente, los autos acumulados 624 a 628/1988, ambos inclusive, vienen prestando sus servicios como productores en activo para la demandada "Empresa Nacional de Celulosas, S. A.", con las antigüedades y categorías que señalan en sus demandas. 2.°) Entre los beneficios sociales previstos en el Convenio Colectivo de la Empresa, figura en el art. 5.2 un seguro de vida y accidente que dicha Empresa tiene concertado desde hace años con la codemandada "Musini" mediante dos pólizas de seguro colectivo, de duración anual renovable, que comprende como asegurados a los hoy demandantes, una, la número 41.060.003, del ramo de vida y la otra, la número 31.000.114, de accidentes. Dichas pólizas cubren los siguientes riesgos: La de vida, el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez permanente absoluta por cualquier causa (en ambos casos, 70 mensualidades de sueldo más antigüedad), la de accidentes: muerte por accidente (70 mensualidades, con independencia de la garantía por la póliza anterior, de modo que resultan 140 mensualidades: 70 por cada póliza) e invalidez permanente derivada de accidente (que no se califique de absoluta, esto es, total y parcial), que se indemniza según el baremo anexo. 3.°) Don Eduardo fue declarado incapaz permanente parcial por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 28 de octubre de 1974, a consecuencia de las secuelas que le quedaron de un accidente no laboral sufrido el año anterior, estableciéndose a su favor la indemnización correspondiente a cargo de la Mutualidad Laboral correspondiente; no percibió nada con cargo a "Musini" y formulada reclamación ante la misma el 2 de noviembre de 1987, no obtuvo respuesta, ya en 1984 se le había denegado por prescripción. Don Agustín, fue igualmente declarado incapaz permanente parcial, con la oportuna indemnización a cargo de la misma Mutualidad, por resolución de la misma CTCP de 19 de julio de 1978, por las secuelas derivadas de un accidente de trabajo ocurrido en 1975, e igualmente fue desatendido por "Musini", que alega prescripción, al formular su reclamación el 2 de noviembre de 1987. Don Íñigo, sufrió al parecer un accidente de tráfico el 28 de diciembre de 1978, sin que conste que se hubiese reclamado por ello a "Musini", ni puesto en su conocimiento el siniestro hasta la reclamación fechada el 30 de marzo de 1988, ni otra constancia de las limitaciones que le quedan sino la de los últimos grados del arco articular de arabas rodillas y cicatriz traumática que se describen en el informe del Hospital "Montecelo" de Pontevedra enviado a la Aseguradora. Don Juan Pedro, fue declarado incapaz permanente total por el INSS por resolución de 4 de septiembre de 1985, derivada del accidente de trabajo sufrido el 13 de enero de 1984, con la pensión correspondiente, e, independientemente, "Musini" le abonó la cantidad de 1.603.245 pesetas, según el baremo de la póliza (1.282.596 pesetas en un primer momento por ojo izquierdo y luego otras 320.649 por el ojo derecho), como consecuencia de haber quedado ciego de aquél y reducida la visión del derecho, firmando el correspondiente recibo finiquito con la reserva de que en su caso de declararle una incapacidad absoluta para todo trabajo o total para su profesión habitual, dicha cantidad se entendería a cuenta del capital que le correspondiese percibir en tal supuesto. Don Bartolomé, que al parecer sufrió un accidente de tráfico en agosto de 1986 y cuya reclamación no fue atendida por "Musini" porque si bien se apreciaba subjetivamente una pérdida de agudeza visual en ambos ojos (un 60 por 100 en el derecho y un 75 por 100 en el izquierdo), no eran detectables objetivamente lesiones que justificasen ese déficit visual, siendo la exploración oftalmológica normal en ambos ojos, según dictamen del oculista, precisándose otras pruebas que no constan haya sido realizadas, no existiendo declaración alguna de invalidez por parte de la Seguridad Social ni de ningún otro Organismo. 4.°) Don Eduardo reclama la cantidad de 1.765.215 pesetas; don Agustín, 1.876.102 pesetas; don Íñigo, 1.437.310 pesetas; don Juan Pedro, 3.274.215 pesetas y don Bartolomé, 1.952.328 pesetas. La parte demandada no discutió el cálculo aritmético de las cantidades, pero sí su procedencia.

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Bartolomé, don Juan Pedro y don Íñigo, desistiendo del mismo don Eduardo y don Agustín, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora Molinero Haro, en escrito de fecha 19 de julio de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.- Al amparo del art. 167.5 del mismo cuerpo legal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero.- Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida del art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en relación con lo dispuesto en el art. 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 e interpretación jurisprudencial en sentencias de esta Sala, 19 de junio de 1968, 7 de octubre de 1977, 23 de junio de 1981 y 2 de junio de 1986, entre otras. Cuarto.- Al amparo del mismo artículo, número y cuerpo legal, por interpretación errónea del art. 5.2 del Convenio Colectivo de la «Empresa Nacional de Celulosas,

S. A .», en relación con lo dispuesto en los arts. 3.1 y 1.281 del Código Civil, así como en relación con el principio in dubio pro operario acuñada por la doctrina en sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988, 1 de octubre, 20 de julio, y 12 de marzo de 1987 . Quinto.- Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 104 en relación con el art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro . Terminaba suplicando sea casada y anulada la anterior sentencia.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tres de los cinco demandantes han formalizado recurso de casación contra el fallo desestimatorio de instancia. Los otros dos accionantes, don Eduardo y don Agustín, que igualmente prepararon dicho recurso e incluso se personaron ante este Tribunal dentro del término del emplazamiento, han desistido de su recurso. Queda, pues, con respecto a estos, firme el pronunciamiento del Juzgado de lo Social, debiendo limitarse la actividad revisora que ha de realizar la Sala con relación al citado fallo, en lo que del mismo afecta a los tres trabajadores que mantienen su recurso y que son: don Bartolomé, don Juan Pedro y don Íñigo .

Segundo

La pretensión que interpusieron estos tres últimos trabajadores fue dirigida frente a su empleadora «Empresa Nacional de Celulosas, S. A.» y «Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», teniendo por objeto se condenara a esta última y como responsable subsidiario a la primera, al pago de la cantidad que para cada uno de ellos se precisaba, correspondiente a indemnización por accidente, prevista en póliza de seguros que ambas codemandadas tenían concertada. La sentencia recaída en la instancia, como se ha dicho, ha sido de signo desestimatorio. Contra ello, como también se ha indicado, han formulado los citados tres trabajadores recurso de casación por infracción de ley, que fundan en cinco motivos, de los cuales, los dos primeros, persiguen la revisión fáctica y, los tres restantes, la censura jurídica.

Tercero

Se persigue con el primer motivo la adición de un nuevo hecho a los que como probados declara la sentencia de instancia, mediante el que se reproduzca cláusula concreta del Convenio Colectivo del centro de trabajo de Pontevedra, relativa al seguro de vida y accidente. Copia de tal Convenio figura incorporada a los autos. Ello hace inviable el motivo, pues, aún siendo cierto que los Convenios Colectivos que se publican en periódico oficial distinto al «Boletín Oficial del Estado» no se benefician con el principio iura novit curia, en tanto que actúan como hecho, que es preciso demostrar, dicha incorporación a las actuaciones permite que tales convenios, en su plenitud, desplieguen los efectos de las normas jurídicas, haciendo posible su aplicación aunque no se reproduzcan sus cláusulas en el relato histórico de la sentencia.

Cuarto

El segundo motivo, también encausado por la vía que ofrece el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula con la finalidad de que sea rectificado el tercero de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en el particular que hace referencia a don Bartolomé, según cuyo ordinal dicho señor «que al parecer sufrió un accidente de tráfico en agosto de 1986 y cuya reclamación no fue atendida por "Musini" porque si bien se apreciaba subjetivamente una pérdida de agudeza visual en ambos ojos..., no eran detectables objetivamente lesiones que justificaran ese déficit visual, siendo la exploración oftalmológica normal en ambos ojos, según dictamen del oculista, precisando otras pruebas que no constan hayan sido realizadas, no existiendo declaración alguna de invalidez por parte de la Seguridad Social ni de ningún otro Organismo».

La rectificación que se solicita persigue limitar la redacción del correspondiente ordinal a la apreciación por un oftalmólogo de la pérdida de agudeza visual en ambos ojos y a que, ciertamente, no le ha sido reconocida por la Seguridad Social invalidez alguna.

Tal rectificación no debe prosperar, como bien apunta en su informe el Ministerio Fiscal, pues, además de que existen otros informes periciales que no detectan objetivamente tal pérdida visual, dicha nueva redacción alcanzaría valor de instranscendencia para alterar el signo del pronunciamiento, como después se razonará al resolver sobre el siguiente motivo.

Quinto

Afirma la parte recurrente en el quinto motivo en que funda su recurso que el fallo que combate, en cuanto desestima la pretensión de don Bartolomé, incurre en infracción de lo establecido por el art. 104, en relación con el art. 38, ambos de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contratos de Seguros . A la hora de resolver sobre el motivo de que ahora se trata se ha de tener en cuenta que el seguro colectivo en el que funda su pretensión dicho señor Bartolomé, ofrece el valor de mejora voluntaria de la Seguridad Social, lo que sitúa su régimen jurídico en tal esfera. Pero es que, además, en ningún caso cabría apreciar las infracciones denunciadas, dado que no se ha acreditado ni las secuelas que se acusan -el citado señor Bartolomé no tiene reconocido grado alguno de invalidez en la Seguridad Social- ni la etiología de las que alega ni, finalmente, ha utilizado la vía pericial que los preceptos que invoca señalan. Procede, en su consecuencia, el rechazo del motivo como acusa en su informe el Ministerio Fiscal.

Sexto

El tercer motivo del recurso, también dedicado a la censura jurídica, combate el fallo de instancia en cuanto es desestimatorio de la pretensión interpuesta por don Íñigo . En él se aduce que dicho pronunciamiento incurre en infracción de lo dispuesto por el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 23 de la antes citada Ley 50/1980, y art. 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, así como de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que menciona. Razona, en síntesis, que no procede la apreciación de la prescripción, que se hace en la sentencia de instancia, pese a que el accidente sufrido por dicho señor data de 1978, dado que el dies a quo para el cómputo del correspondiente plazo ha de situarse, como precisa el mencionado art. 21.4 y declara la jurisprudencia que cita, a partir del reconocimiento de la situación de invalidez permanente, por lo que, al no haber obtenido dicho reconocimiento por parte de la Seguridad Social, mal puede estar prescrita la acción interpuesta.

No tiene en cuenta la parte que dicha falta de reconocimiento, con independencia de que pueda ser operativa a efectos de la prescripción, priva, sin embargo, de fundamento a la pretensión, dado que impide queden acreditadas las secuelas invalidantes que darían lugar al derecho que pretende. Por ello carecería de transcendencia, a efectos del signo del pronunciamiento, estimar que no existe prescripción, siendo así que no procede el reconocimiento del derecho que postula. No puede, por tanto, alcanzar éxito el motivo examinado, como también sostiene en su informe el Ministerio Fiscal.

Séptimo

El último motivo que resta por examinar, el cuarto, igualmente articulado con apoyo procesal en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa infracción por el fallo de instancia del art. 5.2 del Convenio Colectivo de que antes se hizo referencia; todo ello en relación con el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, art. 1.281 del Código Civil y principio pro operario. En él se sostiene que el fallo absolutorio, respecto de la pretensión de don Juan Pedro, incurre en dichas infracciones, dado que dicho señor tiene reconocida situación de invalidez permanente total por la Seguridad Social y el citado Convenio establece que el seguro colectivo que impone determina una indemnización, ante tal situación, por importe de 70 mensualidades, de las que sólo ha cobrado la cantidad que figura en el relato histórico, por lo que le corresponde la diferencia.

Es cierto que la cláusula paccionada de que se trata, referida a seguro de vida y accidente, establece como capital asegurado para el caso de muerte natural o invalidez permanente y total, el importe correspondiente a 70 mensualidades de emolumentos fijos. Pero no es menos cierto -así lo dice expresamente el citado art. 5.1- que tal seguro colectivo no se instaura ex novo por el Convenio, pues lo que en el mismo se establece es el mantenimiento por la empresa del seguro colectivo a favor de sus trabajadores, según pólizas números 410.003 y 310.114, ya contratadas con «Musini». De ahí que el alcance de dicho seguro venga predeterminado por lo que en las correspondientes pólizas viniera convenido. Y es el caso que la primera de las indicadas pólizas garantiza el pago de un capital en caso de fallecimiento por cualquier causa, así como del mismo capital para la invalidez permanente y absoluta, mientras que la segunda lo que garantiza con independencia de la primera, es el pago del mismo capital, en caso de fallecimiento a causa de accidente, así como «hasta el límite del capital citado anteriormente, según baremo de la póliza» para el de invalidez permanente por accidente que no dé lugar a la calificación de absoluta. Supone lo expuesto que, aún siendo ciertamente el capital asegurado para la invalidez permanente total 70 mensualidades, dicho capital no se genera en todo caso con plenitud, ya que es aplicable el baremo, que establece porcentajes distintos, según la secuela determinante de tal grado de invalidez. Por ello, lo percibido por el citado señor Juan Pedro no alcanzó el total capital asegurado, sino el porcentaje correspondiente a la entidad de sus secuelas. No cabe, por tanto, apreciar las infracciones denunciadas, como asimismo señala en su informe el Ministerio Fiscal. Procede, por todo ello, la desestimación total del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación formulado por don Bartolomé, don Juan Pedro y don Íñigo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Pontevedra, de fecha 10 de marzo de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y dos más, frente a «Musini, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija» y «Empresa Nacional de Celulosas, S.

A.», sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia , 10 de Noviembre de 2004
    • España
    • 10 Noviembre 2004
    ...entenderse por responsabilidad solidaria del grupo empresarial a efectos laborales, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 30.1 y 17.5.90; 30.6.93 y de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31.10.06 y No ha de tener éxito el referido motivo de censura jurídica pues, aún......
  • SAP Castellón 31/2000, 31 de Enero de 2000
    • España
    • 31 Enero 2000
    ...término de cinco años, a partir de la fecha en que puedan ejercitarse" (folio 112), y si esta fecha o "dies a quo", como dice la STS de 17 de Mayo de 1.990 (R.J. 4.351 ), "... ha de situarse, no en la fecha del accidente sufrido, sino a partir del reconocimiento de la situación de invalidez......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Noviembre de 1999
    • España
    • 25 Noviembre 1999
    ...de resolución, pues de conformidad con la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1990, 17 de mayo de 1990, 28 de diciembre de 1988, entre otras, y como establece la de 30 de marzo de 1982 , "la condición de beneficiario del Seguro Colectivo nace ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR