STS, 10 de Mayo de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:11974
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 832. - Sentencia de 10 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina, informes periciales, valoración.

DOCTRINA: No hay que atribuir "a priori" mayor objetividad, ecuanimidad o imparcialidad a un

dictamen sobre otro en razón de su autor; es en cada caso concreto, y en vista de la valoración

global de todas las circunstancias concurrentes que el Tribunal tiene a su disposición, cuando

puede presumir fundadamente, racionalmente, y, aun afirmarlas, aquellas cualidades.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador don Javier Ungría López, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada doña Mónica, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de diciembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Albacete, con sede en Murcia, en recurso sobre ruina.

Es Ponente el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero; Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Albacete, con sede en Murcia, se ha seguido el recurso número 418/1987, promovido por doña Mónica, y en el que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Cartagena y don Jon, sobre ruina de edificio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Mónica, contra los Acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena, en sesiones de 18 de febrero y 24 de abril de 1987, por los que se desestima la declaración de ruina del edificio número 12 de la plaza Castellini, Acuerdos que debemos declarar y declaramos no conformes a Derecho y en consecuencia anulamos, con todas las consecuencias legales; sin costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia y el auto que la aclara, anulan los Acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena, de fechas 18 de febrero y 24 de abril de 1987, que desestimaban la declaración de ruina del edificio número 12 de la plaza Castellini, y en su lugar declara que tal edificio está en estado de ruina con todas sus consecuencias legales. La única parte apelante que ha sostenido tal postura procesal en esta segunda fase, el Ayuntamiento de Cartagena centra su discrepancia con la sentencia de instancia en la cuestión de si deben prevalecer o no los informes emitidos por los técnicos municipales sobre los demás emitidos en el proceso, incluidos los evacuados por Peritos designados por insaculación; y decidiéndose por los primeros estima que la Sala de instancia ha dado prevalencia, indebidamente a tenor de la doctrina jurisprudencial, al informe emitido en los autos como prueba en el período correspondiente.

Segundo

Tal planteamiento de la cuestión es erróneo. La prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal, según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los Peritos, como dice el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la supletoria aplicación en esta jurisdicción a tenor de la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional. El Tribunal no está vinculado porque el autor del dictamen sea Arquitecto municipal o sea Doctor Arquitecto; y, desde luego, "a priori" no goza de prevalencia alguna un determinado dictamen sobre otros emitidos en un proceso, por su autor; ni "a priori" hay que atribuir mayor objetividad, ecuanimidad o imparcialidad a un dictamen sobre otro, por el mismo motivo. Es en cada caso concreto, y en vista de la valoración global de todas las circunstancias concurrentes que el Tribunal tiene a su disposición, cuando puede presumir fundadamente, racionalmente y, aun afirmarlas, aquellas cualidades. Y en principio, en el ámbito de la presunción, ningún dictamen puede superar en garantía al emitido en los autos como prueba pericial, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que imperan en todo proceso judicial.

Tercero

Coinciden los informes emitidos, a instancia de la propietaria del edificio, del arrendatario señor Jon, de los Técnicos municipales y del Perito judicial, en el excelente estado de la fachada, recientemente restaurada por el Ministerio de Cultura por su interés ambiental que le hace figurar en el inventario del Patrimonio Arquitectónico de interés histórico-artístico; y así se comprueba a simple vista en las fotografías aportadas. Y también coinciden, sustancialmente, "velis nolis", en el mal estado de la cubierta, y en los forjados, singularmente el último, en el que se aprecian desniveles, corrosión importante del mallazo metálico colocado en algún tiempo en sustitución de la construcción original, mal estado de la escalera e incluso peligro de derrumbamiento. Del informe del Perito judicial se desprende indudablemente que las obras a realizar para dejar el edificio en perfectas condiciones de habitabilidad superarían en más del 50 por 100 el valor del inmueble, y que los daños del último forjado no son reparables por medios normales al ser necesaria la total demolición del mismo. La Sala de instancia ha tenido en cuenta todas estas circunstancias para llegar al fallo estimatorio del recurso, cuya confirmación resulta absolutamente procedente al no haberse planteado otros motivos de discrepancia que los antes examinados; ya que la otra parte apelante, el arrendatario de uno de los locales del edificio ha desistido de su apelación. Procede, por tanto, la declaración de ruina, sin perjuicio de que el Ayuntamiento y demás organismos competentes decidan conservar la fachada del mismo en atención a los valores que ostenta y que han quedado reseñados.

Cuarto

No procede una particular condena en las costas a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Cartagena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Murcia con fecha 7 de diciembre de 1988 en el recurso número 418/1987, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Pedro Esteban Álamo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.-José Dávila Lorenzo.-Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Navarra 400/2017, 9 de Octubre de 2017
    • España
    • 9 de outubro de 2017
    ...1.252 del Código Civil y previsto actualmente en el artículo 222 LEC ) . Como sintéticamente señala el TS en S 7-5-1987 (entre otras STS 10-5-1990, 28-1-1991, 6-6-1991 etc) es inadmisible el recurso contencioso- administrativo cuando la pretensión formulada es idéntica a la resuelta en una ......
  • STSJ Andalucía 884/2007, 6 de Marzo de 2007
    • España
    • 6 de março de 2007
    ...el hecho de no poder justificar su compra sea una conducta sancionable con despido. Es doctrina jurisprudencial reiterada (STS de 6/12/79, 10/5/90, 16/2/2000, entre otras) que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR